Ocurrieron a este Despacho, los abogados en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.894.605 y V-4.007.371 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.533 y 99.801, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORÁN DE HERRERA y EDUARDO HERRERA MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.666.507, V-18.088.376, E-309.773 y V-7.827.714, respectivamente, para oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales tercero (3°) y sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales cuarto (4°) y quinto (5°), con ocasión a la demanda de Nulidad de Documento y Simulación de Venta incoada en su contra por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.831.462, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.213, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.086.221, domiciliado en la ciudad de Praga, República Checa, e invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.278.186.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 13 de marzo de 2014, mediante auto, se admitió la demanda, considerando que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORÁN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORÁN y MARÍA ELISA NAVA.

Reformada la demanda, este Tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 2014, admite la misma, bajo las mismas consideraciones anteriores y a la par, ordena la citación de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORÁN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORÁN y MARÍA ELISA NAVA, a fin de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haber sido citado el último, más ocho (8) días que se le conceden como término de distancia, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

A fin de gestionar la citación de los codemandados IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORÁN DE HERRERA y EDUARDO HERRERA MORÁN, este Sustanciador por auto de fecha 1 de abril de 2014, acordó comisionar a algún Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, nombrando y juramentando a la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO, como correo especial al efecto.

En fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de la codemandada MARÍA ELISA JIMÉNEZ, la cual efectivamente se verificó en fecha 13 de mayo de 2014.

En fecha 26 de mayo de 2014, la profesional del derecho MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter de autos, confiere poder apud-acta, a los abogados en ejercicio JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA y AUDREY SILVA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.379 y 37.920, respectivamente.

Mediante diligencias de fechas 10 y 23 de junio de 2014, la representante actora, consigna copia del cartel de citación emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ejemplar del Diario El Nacional, donde aparece publicado el respectivo cartel, por cuanto ante el Comisionado resultó infructuosa la citación personal y se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, por auto de fecha 27 de junio de 2014, se desglosó y se agregó a las actas procesales del presente expediente el ejemplar de periódico consignado.

La representación actora, por escrito de fecha 21 de junio de 2014, solicita se deje constancia de que la ciudadana Carmen Teresa Bravo, en fecha 07.07.14, realizó préstamo del presente expediente, y que una vez revisados los anexos acompañados al escrito se deje sentado que la misma ciudadana visó y redactó el documento de compra-venta entre las ciudadanas Irma Herrera y Patricia Brito, codemandadas en la causa.

En fecha 1 de agosto de 2014, se reciben resultas de la comisión para la citación de la parte demandada, que por efectos de distribución correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyos autos se aprecia que agotada la citación personal de los codemandados, evidenciándose la imposibilidad de efectuarla, se procedió con la citación por carteles, concluyendo con la exposición de la Secretaria del Tribunal Comisionado de haber efectuado la debida fijación de los mismos.

Sobre los pedimentos efectuados por la parte actora en fecha 21 de junio de 2014, por auto de fecha 6 de agosto de 2014, este Juzgador asentó en actas la imposibilidad de dejar constancia de lo peticionado, por cuanto el libro de préstamos de expedientes es de carácter administrativo, y si bien se encuentra a disposición de las partes y del público en general, este no puede constituirse como medio de prueba para el fin que pretende la demandante. Asimismo, en relación al segundo pedimento este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto las documentales presentadas serán analizas al decidir el fondo del asunto controvertido.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien notificado del cargo, prestó el debido juramento de ley en fecha 21 de octubre de 2014.

En fecha 23 de octubre de 2014, se libraron los recaudos de citación al defensor ad-litem de los codemandados. En fecha 28 de octubre de 2014, fue citado el prenombrado defensor.

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2014, la representación judicial actora solicitó la intervención forzosa en calidad de terceros, de las entidades financieras; BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HÁBITAH, el primero en calidad de operador financiero y el segundo por haberse constituido a su favor una hipoteca de primer grado, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES 00/100 (Bs. 261.306,00) sobre el inmueble respecto el cual se demanda la nulidad de venta por ausencia de los requisitos esenciales del contrato y simulación en perjuicio de los herederos.

En la misma fecha anterior, la ciudadana MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, parte codemandada, asistida por el abogado en ejercicio MARCELO MARÍN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.878, presenta escrito de contestación a la demanda. Asimismo, mediante diligencia la señalada ciudadana confirió poder apud-acta, a los profesionales del derecho WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARÍN HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.226 y 89.878, respectivamente.

En fecha 4 de diciembre de 2014, los abogados en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, apoderados judiciales de los codemandados IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORÁN DE HERRERA y EDUARDO HERRERA MORÁN, interpusieron escrito de cuestiones previas.

Posteriormente, este Tribunal dictó auto en fecha 12 de diciembre de 2014, admitiendo el llamamiento de terceros en la causa y ordenando la citación de las sociedades mercantiles BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAH, para que comparezcan dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, más el término de distancia, a dar contestación a la demanda, suspendiendo la causa por el término de noventa (90) días, a partir de este auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Así, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015, la representante judicial actora indicó los nombres de los apoderados judiciales y representantes de las entidades llamadas como terceros en la causa, consignando al efecto soporte documental del cual deviene la cualidad para ser citados en nombre de sus poderdantes o representados.

Por auto de fecha 23 de enero de 2015, este Sustanciador acordó librar recaudos de citación a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, HENDER CASTILLO, DAVID MORALES, OSCAR VELARDE, JAVIER PÉREZ ARANAGA, ALFONSO RUBIO o ENRIQUE CÁRDENAS y a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAH (BANAVIH), en la persona de los ciudadanos RAÚL ABREU, en su carácter de consultor jurídico, JELIXE SILVIO, como Coordinadora Ejecutiva del Despacho de la Presidencia, o KARINA VILLANUEVA, en su condición de Gerente General Operativa, para esta última, se comisionó a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana del Distrito Capital, a los fines de practicar la citación ordenada en el presente juicio. En la misma fecha, se libraron recaudos de citación a los terceros y despacho de comisión bajo el No. 038-09-14.

En fecha 26 de enero de 2015, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación. Asimismo, en fecha seis (6) de febrero de 2015, consignó en actas planilla de envío de despacho de comisión con oficio No. 038-09-14, a través de MRW de Venezuela.

En fecha 5 de marzo de 2015, el Alguacil expuso haber citado al ciudadano OSCAR VELARDE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., consignando la boleta firmada.

De seguidas, por escrito de fecha 23 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., solicitó se deje sin efecto la citación practicada en su persona y se ordene efectuarla en la persona de los representantes legales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., según su acta constitutiva estatutaria.

Por su parte, la ciudadana MARÍA MACHADO, actuando con el carácter de apoderada actora, presenta escrito en fecha 26 de marzo de 2015, oponiéndose a la solicitud antes descrita.

En fecha 30 de marzo de 2015, la ciudadana MARÍA MACHADO, actuando con el carácter que riela en autos, presenta escrito de contradicción de cuestiones previas.

Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2015, se reciben resultas de la comisión conferida al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, expuso haber consignado boleta de citación, en sede del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, firmada en señal de recibido.

En fecha 24 de abril de 2015, la ciudadana MARÍA MACHADO, actuando con el carácter que riela en autos, presenta escrito de conclusiones sobre las cuestiones previas.

Reanudada la causa, este Tribunal en fecha 7 de mayo de 2015, dictó resolución pronunciándose sobre las citaciones de los terceros forzosos llamados al proceso.

-II¬-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Opone la parte demandada como cuestión previa, la prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Precisa de inicio que la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, quien es su hijo, y en representación de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien ella dice representar porque es coheredera de su hijo.

Manifiesta que la cuestión previa establecida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Que dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quien la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quien se represente no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción.

Así, expone que en el presente caso, la abogada mencionada intentó la acción en nombre de su hijo y asumiendo la representación sin poder de la ciudadana GISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder (…) el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia…”, pero la presente causa no está originada por la herencia, sino como lo establece claramente en el petitorio del libelo, nulidad y simulación de las ventas realizadas al inmueble objeto del litigio.

Alega que si bien este Tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 2014, se pronunció de manera favorable a la admisión de la reforma de la demanda, ello no puede representar una condición irrestricta de reversión de los efectos de esa admisión, máxime si se llega a constatar que no cumple los presupuestos procesales, la demanda es contraria a la ley, y, en consecuencia, inadmisible. Que la actitud de este Tribunal no puede convalidar una pretensión contraria a la ley, por lo que es necesario en el caso de autos revocar la actuación procesal que admitió a trámite la acción para, consecuentemente, declarar su inadmisibilidad.

Que es evidente la inadmisibilidad de la demanda presentada, que si bien no fue advertida en el auto del 17 de marzo de 2014, tampoco convalida la contrariedad a derecho de su actuación.

Que la abogada MARÍA MACHADO, representa mediante poder a su hijo y sin tener certeza este Tribunal de que la presente pretensión tiene que ver con un inmueble que pertenece a la supuesta sucesión al no estar en actas la planilla de declaración sucesoral (Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos), no se tiene certeza de que ese inmueble pertenece al acervo hereditario.

Que la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, en representación de su hijo ha podido intentar esta acción sin invocar la representación sin poder de la ciudadana GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, quien no es su hija.

Expone que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, condiciona dos situaciones para el ejercicio de representación sin poder: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Y que si bien es cierto que con las partidas de nacimiento y actas de defunción traídas a las actas se prueba un vínculo filial de conjunción simple entre JESÚS HERRERA MACHADO, representado por su madre, MARÍA MACHADO BARRIOS, y GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, el problema diatriba en que determinar si el inmueble objeto de este proceso pertenece a la herencia en común, ya que los bienes que conforman el acervo hereditario de la supuesta sucesión no han quedado determinados para asumir que se cumple lo establecido en el artículo 168 ejusdem.

Además realiza la siguiente reflexión, si la apoderada actora podía intentar la misma acción solo representando a su hijo, ¿por qué acudir a lo dispuesto en el mencionado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, si tendría los mismos resultados con esa acción declarativa?, ignorando si a quien dice representar sin poder podría manifestar su aprobación a tal venta, o si querría estar comprometida a la cancelación de los honorarios profesionales causados por su patrocinio en el presente juicio.

Por ello, opone la cuestión previa del ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede presentarse en juicio como actora la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, en representación de su hijo, y en representación sin poder de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, alegando que esto es una causa originada por la herencia, tratando de llenar los extremos del artículo 168 ejusdem, sin antes establecer que el bien inmueble objeto del litigio pertenece a la supuesta herencia.

Al respecto, indica que la actuación sin poder ha sido circunscrita para los casos en que exista un interés común entre el demandante y el coheredero o condueño, respecto al derecho o cosa litigiosa que legitime esa actuación, sin que para incoar el juicio tenga el actor que presentar caución o solvencia judicial (cautio judicatum solvi). El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, aunque la engloba en su elemento esencial; pues el acervo heredado está sujeto a reglas específicas como las contenidas en los artículos 1066 y siguientes del Código Civil, y particularmente a un origen común, el de cujus, pero en ambos casos existe un supuesto de coparticipación pro-indivisa en una misma cosa o titularidad de derechos que presupone la existencia de una conexión intelectual de las relaciones sustanciales.

Que el artículo 168 no dice que “podrán representar en juicio como actores sin poder…” lo que dice es que “podrán presentarse en juicio como actores sin poder…”, esto indica que el demandante no es necesariamente un representante ex lege de sus coherederos o condueños, actúa por un derecho propio (ex iure proprio) y al mismo tiempo en beneficio (ad-adiuvandum) a quienes coparticipan con él en la relación jurídica sustancial. Esta condición de no ser el heredero demandante, un representante procesal de sus coherederos, lo confirma, en cuanto a los sujetos demandados, el artículo 1256 del Código Civil, quien puede hacer citar (llamamiento in causa) a sus coherederos para que defiendan por si mismos sus propios intereses, y no opere contra él solo la cosa juzgada adversa. La actuación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría y a la intervención adhesiva en cuanto a su justificación se refiere, la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro junto con el propio, en beneficio de ambos.

Opone esta cuestión previa también debido a que no ocurre directamente el supuesto heredero en nombre de su coheredera, sino la abogada MARÍA MACHADO, como apoderada del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, afirmando que por medio del poder que le confiriera el actor, invoca la representación de la ciudadana GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta clase de representación sin poder es una situación excepcional de la ley. Además de que el inmueble objeto de este proceso no se ha determinado como parte de una sucesión o herencia.
De igual forma, opone la cuestión previa de defecto de forma, establecida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que en el caso de autos, el pedimento de la parte actora consiste en que se declare la nulidad y simulación de las ventas realizadas sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 7-B, ubicado en el Edificio Padilla del Centro Comercial Paseo Ciencias, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo confuso, oscuro y contradictorio el petitum de la demanda.

Manifestó textualmente lo siguiente: “¿La parte actora pide la nulidad o pide la simulación? Pero no entendemos cómo si de resultar con lugar la acción de simulación daría como efecto procesal que se profiriera una sentencia de mérito que anulara el documento de venta objetado, peticiona la parte actora simultáneamente la nulidad y simulación, siendo confuso y oscuro cual es la acción libelada o pretensa, ya que la simulación persigue la nulidad del acto supuestamente simulado, ¿entonces por qué pide la nulidad también? ¿Cómo la accionante pretende enervar los efectos de dos (02) negocios jurídicos diferentes pero sobre un mismo inmueble, no determina entonces en cuál de estos negocios jurídicos alega que hay una simulación y en cual hay una nulidad, no tendría que haber demandado separadamente esas acciones y en determinado orden cronológico, o sea, después que le prosperara una de ellas, intentar la otra?”.

Refiere que la consecuencia inmediata de la acción por simulación es la nulidad del acto ostensible o ficticio, a los efectos de que prevalezca el acto real. Que en caso de que el acto que se pretenda declarar como simulado, consista en una enajenación de bienes o derechos, por efecto de la declaratoria tales bienes o derechos vuelven a su titular íntegramente con sus frutos y productos, con exclusión de los gastos de conservación ejecutados. Por eso es que a su decir resulta confuso el hecho de que la pretensión sea de nulidad y simulación conjuntamente, de dos (02) negocios jurídicos sobre el mismo bien, de manera simultánea y con diferentes accionadas.

-III-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

Manifiesta la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO, que actúa en defensa de los derechos e intereses del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, quien es su hijo, conforme a documento poder debidamente otorgado, haciendo uso del derecho que le asiste como único y universal heredero, junto a su hermana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, de quien no posee poder de representación pero, al efecto toma como fundamento lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Declaración de Únicos y Universales herederos, del ciudadano Jesús Herrera Morán, emanada del Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en concordancia con los artículos 814, 822 y 993 del Código Civil, derechos que le corresponden como herederos de Jesús Herrera Morán, quien fuese su padre, sobre el acervo hereditario que dejara el ciudadano Jesús Herrera Duarte (su abuelo), quien falleció el 3 de septiembre de 2011.

Expone como punto previo que la herencia que está constituida por el patrimonio del causante al momento de su muerte. Cita al autor Francisco López Herrera así: “La herencia en sentido amplio y de hecho, no es más que una porción o parte del patrimonio de una persona natural, que puede ser objeto de sucesión por causa de muerte”. Que al respecto, se encuentran en actas copias certificadas de actas de defunción de los ciudadanos JESÚS HERRERA DUARTE y JESÚS HERRERA MORÁN, abuelo y padre respectivamente. Que se entiende que en materia civil la sucesión solo puede resultar de un acto por causa de muerte de una persona natural, cuyo fundamento se encuentra establecido en los artículos 822, 814, 815, 993 del Código Civil.

Continúa refiriendo que los demandantes en la presente causa, hijos de Jesús Herrera Morán y nietos de Jesús Herrera Duarte, adquieren por derecho de representación el lugar de su padre Jesús Herrera Morán, a recibir la parte de la herencia de quien fuese su abuelo Jesús Herrera Duarte junto con los demás coherederos demandados en esta causa, quienes se encuentran en un estado de comunidad, lo cual obliga al establecimiento del litisconsorcio activo como pasivo, según el caso, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, trae a colación extractos de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diez (10) de octubre de 2012, con ponencia de la magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, a saber:

“Ahora bien, la cualidad de propietario del inmueble actualmente corresponde a todos los herederos del ciudadano Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli, quienes, de acuerdo con los documentos que se consignaron en los autos serían, en principio, la demandante, los ciudadanos Michel Marzoratti Rojas, Jean Francer Marzoratti Rojas y la ciudadana María Elena Salazar Ramírez de Marzoratti, madre de la supuesta agraviada, y esposa del causante.

El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque, para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”

De lo anterior, la Sala entiende que, en virtud de la sentencia del 17 de abril de 2007 -cuya nulidad la parte actora considera violatoria a sus derechos-, y la muerte del demandante originario, la cualidad de propietario del apartamento la poseían todos los herederos lo que implica que, actualmente, existe en el juicio originario, un litis consorcio activo necesario, pues la relación sustancial, la propiedad que se reclama, tiene varios sujetos en situación de co-propietarios, de tal manera que dicha cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos, situación que haría necesaria la citación de todos los herederos para la continuación del proceso originario.”

Arguye que con la finalidad de que no exista duda en cuanto a que el inmueble objeto de la presente demanda por Nulidad de Venta por ausencia de los requisitos esenciales del contrato y simulación en perjuicio de los herederos, fue sustraído de forma intencional y dolosa del acervo hereditario que dejara JESÚS HERRERA DUARTE, y en perjuicio de los actores en esta causa transcribe extractos del documento de compra-venta, redactado por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, suscrito entre las ciudadanas Irma Herrera Morán de Brito y Patricia Elena Brito Herrera.

Advierte que resulta evidente que todo acto de disposición realizado con posterioridad al fallecimiento del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, es nulo de nulidad absoluta, ya que al fallecer el otorgante del poder se extingue el mandato conferido a la ciudadana Irma Herrera Moran de Brito, por lo que carecen de validez todos los actos ejecutados por el mandante. En este sentido, se pregunta cómo se explica el hecho de que el inmueble propiedad de JESÚS HERRERA DUARTE, se venda en su nombre y representación después de su muerte, y se pretenda negar que el mismo forma parte de su patrimonio hereditario y peor, pretendiendo negar la apertura de la sucesión Jesús Herrera Duarte, obviando el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil.

Que la representación judicial de la demandada afirma que no se encuentra en actas la planilla de Declaración Sucesoral, al respecto, refiere que ésta constituye un documento administrativo, mediante el cual se evidencia el pago del impuesto correspondiente y es precisamente en el cual donde se establece la cuota-parte de la herencia de los bienes pertenecientes al acervo hereditario que corresponde a cada heredero, cuyo trámite debió haberlo realizado la ciudadana Irma Herrera Mora, para que la sucesión Jesús Herrera Duarte, pudiese vender el inmueble objeto de la presente demanda, al respecto acota que no solo se pretendió defraudar a los demandantes, sino que se defraudó al Seniat.

En este sentido, trae a colación decisión de la Sala de Casación Civil, Expediente No. 2002-000542, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, que se cita a continuación:

“Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.

La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.

Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros.

Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo -como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide”.

Ahora bien, con relación a lo expuesto por la parte demandada con ocasión de la cuestión previa del ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la abogada MARÍA MACHADO, actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, quien es su hijo, y en representación de la ciudadana GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien ella dice representar porque es coheredera de su hijo, la parte actora manifiesta que hizo alusión al hecho de que la ciudadana GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, es coheredera junto con su hijo JESÚS HERRERA MACHADO, del acervo hereditario dejado por su abuelo Jesús Herrera Duarte al cual concurren con el resto de los coherederos por derecho de representación, de quien fuese su padre Jesús Herrera Morán, al respecto acota que coheredero es la persona que es heredera junto con otra u otras de una misma herencia.

Que resulta imperioso y obligatorio establecer el litisconsorcio activo necesario a los efectos legales que corresponden, trayendo a colación la decisión proferida Sala Constitucional, No. 2201 del 16/09/2002. Ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

Que los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, son hermanos, hijos legítimos de Jesús Herrera Morán, nietos de Jesús Herrera Duarte, y por ende ostentan el derecho a proteger los bienes del patrimonio hereditario que les corresponde, entre los cuales se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda.

Que es entendido que la venta del mencionado inmueble disminuye el patrimonio hereditario de su abuelo y como consecuencia la cuota parte de la herencia que les pertenece a los actores. Que encontrándose debidamente fundamentado el hecho de que el mencionado bien pertenece al acervo hereditario de Jesús Herrera Duarte, abuelo de los demandantes y que el presente juicio es originado por la Herencia, que por derecho les corresponde, se encuentran cubiertos los extremos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que permite al heredero representar en juicio a su coheredero sin poder, encontrándose suplida en este caso la voluntad del coheredero por ley a efectos de proteger sus derechos y siendo considerado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil la excepción casos en que se alegue el no tener la representación que se atribuye en juicio.

Menciona que el demandante es Jesús Herrera Machado, (quien no es abogado), está representado por su apoderada judicial María Machado, ya que a los efectos legales pertinentes quienes ejercen la representación en juicio son los abogados.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referido a los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem. manifestó que el objeto de la pretensión se encuentra claramente determinado puesto que se está demandando Nulidad de Venta por ausencia de los requisitos esenciales del contrato y simulación en perjuicio de los herederos de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 (parágrafo segundo) del Código de Procedimiento Civil, ventas que recaen sobre el inmueble identificado con las siglas 7-B, del Edificio Padilla del Centro Comercial Paseo Ciencias, el cual se encuentra ubicado en la planta No. 7 del referido edificio, haciendo expresa mención en el petitorio de la demanda, que una vez declaradas la Nulidad y la Simulación se dejen sin efecto las dos ventas realizadas y que como consecuencia quede sin efecto la hipoteca sobre él constituida, y que regrese al patrimonio hereditario de Jesús Herrera Duarte, a efectos que una vez cumplidos los trámites legales correspondientes se proceda a la Partición de la Herencia, como corresponde, con la inclusión de los demandantes como herederos y cuyo documento originario de propiedad riela en actas.

Expuso textualmente que las pretensiones reúnen los requisitos para ser acumuladas en un mismo libelo de demanda y cuya finalidad es enervar la nulidad de las ventas realizadas por los demandados. En el sentido de que ambas ventas son nulas, puesto que en el caso de compraventa entre Irma Herrera Morán de Brito y su hija debe observarse como fundamento para declarar la nulidad absoluta de la venta, la ausencia total de los requisitos previstos en el artículo 1141 del Código Civil, los cuales son oponibles a terceros sea cual fuese su condición y más aún que en el presente caso cuando quienes demandan son los herederos por derecho de representación, en el caso de la simulación es evidente que tanto Irma Herrera Morán de Brito (hija de Jesús Herrera Duarte) como Patricia Elena Brito Herrera (quien funge como testigo en el acta de defunción de Jesús Herrera Duarte) tenían pleno conocimiento de que la venta era totalmente inexistente, y por ende el fin era sustraer el bien del patrimonio hereditario, además se desprende del acta de defunción, que Patricia Elena Brito Herrera es estudiante, por lo que carecía de los medios económicos necesarios para adquirir el inmueble, lo cual se demuestra del cheque que se acompañó con el libelo de demanda ya que el mismo proviene de una cuenta corriente cuya titular es Irma Herrera Morán de Brito, razón por la cual debe ser declarada Nula de Nulidad Absoluta dicha venta, simulada la misma y en consecuencia nula la venta que hiciera Patricia Elena Brito Herrera a María Elisa Jiménez Nava, con las consecuencias legales correspondientes para los codemandados.

Señala en cuanto al ordinal quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las respectivas conclusiones, refiere que cuando redactó, se autenticó y posteriormente registró el documento de compraventa, suscrito entre Irma Herrera Morán de Brito y Patricia Elena Brito Herrera, ya habían fallecido los ciudadanos Jesús Herrera Duarte y Jesús Herrera Morán, lo cual era de su pleno conocimiento, a lo cual como abogado la ciudadana Carmen Teresa Bravo de Acevedo, hizo caso omiso, procediendo a la consecución del objetivo de su representada la ciudadana Irma Herrera Morán de Brito, que era sustraer el inmueble objeto de esta demanda del patrimonio hereditario, y proceder luego a través de su hija a traspasar la propiedad a una tercera persona, a quien en este caso le son aplicables igualmente los efectos de la nulidad absoluta de la venta, lo cual tiene su fundamento en la ausencia total de los requisitos previstos en el artículo 1141 del Código Civil, los cuales son oponibles a terceros sea cual fuese su condición y más aún en el presente caso cuando quienes demandan son los herederos por derecho de representación, en el caso de la simulación es evidente que tanto Irma Herrera Morán de Brito (hija de Jesús Herrera Duarte) como Patricia Elena Brito Herrera (quien funge como testigo en el acta de defunción de Jesús Herrera Duarte), además se desprende del acta de defunción, que Patricia Elena Brito Herrera es estudiante, por lo cual carecía de los medios económicos necesarios para adquirir el inmueble, lo cual se demuestra del cheque que se acompañó junto al libelo de demanda, ya que el mismo proviene de una cuenta corriente cuyo titular es Irma Herrera Morán de Brito, razón por la cual debe ser declarada Nula de Nulidad Absoluta dicha venta, simulada la misma con el ánimo de sustraer el inmueble del patrimonio hereditario y en consecuencia, nula la venta que hiciera Patricia Elena Brito Herrera a María Elisa Jiménez Nava, con las consecuencias legales correspondientes para los codemandados.”

Que la razón de la venta nula y simulada en la presente causa, es consecuencia del pago prometido por los codemandados a la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, por su asesoramiento y colaboración a efectos de sustraer los bienes del patrimonio quedante del fallecimiento de Jesús Herrera Duarte y posterior fallecimiento de Jesús Herrera Morán en perjuicio de los actores en esta causa.


-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Ahora bien, verificada la reanudación de la causa, procede este oficio jurisdiccional a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en tiempo hábil, en los siguientes términos:

Con relación a la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, resulta propio destacar que la misma está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

En mayor estudio, la referida cuestión previa concierne a la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal).

De tal modo, a entender de este Juzgador, con base en los argumentos aportados debe verificarse si se cumple o no con el segundo supuesto del ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya.

Así las cosas, resalta este Operador Judicial que la representación judicial de la parte demandada, argumenta con relación a esta cuestión previa, que la abogada en ejercicio MARÍA MACHADO, acciona en la presente causa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, quien es su hijo, con ocasión al otorgamiento de documento poder que éste le confiriera con el cumplimiento con las formalidades de ley, y en representación de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, porque es coheredera de su hijo; no obstante, alega que esta invocación de representación sin poder no es procedente en la presente causa por cuanto no está originada por la herencia, sino que versa sobre una simulación y nulidad de venta.

Al efecto, advierte que la demanda instaurada debe ser declarada inadmisible, por cuanto la profesional del derecho MARÍA MACHADO, no tiene la facultad por ley para representar a la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, en una causa como la sometida al conocimiento de este Juzgador, que no fue originada por la herencia, en tal sentido, solicita la revocatoria del auto de admisión de la pretensión.

En otro aspecto, fundamenta la cuestión previa opuesta en el hecho de que no tiene certeza este Órgano Jurisdiccional de que el inmueble sobre el cual versan las ventas que se alegan simuladas y cuya declaratoria de nulidad pretende la parte actora, pertenezca a una sucesión, máxime si no riela en actas planilla de declaración sucesoral que sirva de elemento mínimo probatorio para inferir la inclusión de dicho inmueble dentro del acervo hereditario.

Y como última referencia, destaca que en la acción incoada no ocurre directamente el supuesto heredero en nombre de su coheredera, sino la abogada en ejercicio MARÍA MACHADO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, afirmando que por medio del poder que le fuese conferido tiene facultad para invocar la representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta circunstancia a su decir, improcedente en derecho.

En contraposición, la representación judicial actora, abogada en ejercicio MARÍA MACHADO, expuso que acciona en la presente causa como apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, quien es su hijo, haciendo uso del derecho que como único y universal heredero le corresponde, derecho que le asiste igualmente a su hermana, ciudadana GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, de quien no tiene poder de representación, pero que al efecto invoca lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio del derecho que ostenta su hijo conjuntamente con su hermana, como herederos del ciudadano Jesús Herrera Morán, quien fuese su padre, sobre el acervo hereditario que dejara el ciudadano Jesús Herrera Duarte (su abuelo); lo que a entender de este Sustanciador implica que la parte actora de algún modo asevera que la presente causa es originada por la herencia.

A continuación, realiza una serie de precisiones con relación a la herencia y la apertura de la sucesión, así, se resalta que indicó que la herencia que está constituida por el patrimonio del causante al momento de su muerte y que en materia civil la sucesión solo puede resultar de un acto por causa de muerte de una persona natural, cuyo fundamento se encuentra establecido en los artículos 822, 814, 815, 993 del Código Civil. Del escrito presentado por la parte actora, también puede colegirse que la parte actora asevera que con el hecho jurídico de la muerte de los ciudadanos JESÚS HERRERA DUARTE y JESÚS HERRERA MORÁN, se aperturan de ley las sucesiones correspondientes.

Igualmente, reseña que al fallecimiento del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, el poder otorgado a la ciudadana IRMA HERRERA MORÁN queda extinguido por ley, por lo que posterior a este acto todos los actos ejecutados por la mandante carecían de validez, y dado, que después de su muerte se enajenó un bien inmueble propiedad del señalado ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, resulta procedente demandar la nulidad de los actos jurídicos que fueron efectuados en detrimento de los derechos sucesorales del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO Y GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ.

Continúa refiriendo que los demandantes en la presente causa, hijos de Jesús Herrera Morán y nietos de Jesús Herrera Duarte, adquieren por derecho de representación el lugar de su padre Jesús Herrera Morán, a recibir la parte de la herencia de quien fuese su abuelo Jesús Herrera Duarte junto con los demás coherederos demandados en esta causa, quienes se encuentran en un estado de comunidad, lo cual obligó al establecimiento tanto del litisconsorcio activo como pasivo, para interponer la presente acción de Nulidad de Venta, a lo cual se apegó en su actividad de representación.

Con respecto a la delación opuesta por la representación judicial de la demandada, referida a que no se encuentra en actas la planilla de Declaración Sucesoral, refiere que ésta constituye un documento administrativo, mediante el cual se evidencia el pago del impuesto correspondiente y es precisamente en el cual se establece la cuota-parte de la herencia de los bienes pertenecientes al acervo hereditario que corresponde a cada heredero, cuyo trámite debió haberlo realizado la ciudadana Irma Herrera Mora, para que la sucesión Jesús Herrera Duarte, pudiese vender el inmueble objeto de la presente demanda.

Por orden de los argumentos expuestos por las partes, este Titular dirige su labor a fin de precisar en primer lugar, si la presente causa está originada por la herencia, de forma tal que resulte procedente el supuesto establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, referido a la representación sin poder, que en el presente caso se invoca, al respecto, observa quien aquí resuelve que la pretensión interpuesta versa sobre Nulidad de Documento y Simulación de Venta, constituyendo estas acciones en forma acumulativa el objeto del proceso, no obstante, también es propio resaltar que la causa petendi del juicio, se encuentra representada en la sustracción de un bien inmueble integrante del acervo hereditario respecto al cual los demandantes aducen ostentar derechos, de lo cual se puede deducir que aunque directamente el objeto de la causa no es la partición de la herencia, el hecho de accionar con ocasión a la titularidad de derechos sucesorales, llevan al convencimiento de este Operador de Justicia que el presente juicio se encuentra relacionado con asuntos de herencia, por lo cual no puede desvincularse como solicita la parte demandada y así debe determinarse de inicio, sin que este pronunciamiento implique convalidación de la representación sin poder invocada.

De siguiente orden, considerando que la delación de inadmisibilidad de la pretensión planteada por la parte demandada estuvo fundada en el h echo de que la abogada en ejercicio MARÍA MACHADO, no tenía la facultad por ley para representar a la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, en la presente causa, por cuanto no fue originada por la herencia y en observancia a la determinación antes efectuada, por vía consecuencial resulta improcedente la denuncia en comento; en mayor análisis, se reitera que de los alegatos expuestos por la parte actora y el plexo probatorio que riela en actas, queda entendido que la presente causa guarda relación con asuntos de la herencia, de igual forma, también debe precisarse que el análisis impuesto por ley para la sustanciación de los juicios, específicamente para la admisión de las demandas, es estudiar si la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, criterios que en su oportunidad fueron examinados por este Titular, resultando de dicha disertación la consecuente admisión de la causa, cuyo pronunciamiento debe mantenerse incólume en el proceso en curso.

En otro aspecto, alega la parte demandada que este Órgano Jurisdiccional no tiene certeza de que el inmueble sobre el cual versan las ventas que se alegan simuladas y cuya declaratoria de nulidad pretende la parte actora, pertenezca a una sucesión, máxime si no riela en actas planilla de declaración sucesoral, en la cual conste la inclusión de dicho inmueble dentro del acervo hereditario.

Al respecto, la apoderada actora indicó que la herencia está constituida por el patrimonio del causante al momento de su muerte y que en materia civil la sucesión solo puede resultar de un acto por causa de muerte de una persona natural, cuyo fundamento se encuentra establecido en los artículos 822, 814, 815, 993 del Código Civil. De esta manera, reseña los acaecimientos fácticos posteriores al fallecimiento de los ciudadanos JESÚS HERRERA DUARTE y JESÚS HERRERA MORÁN, que a su decir, legitiman a los actores JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, para intentar la pretensión en tratamiento, que opera con ocasión al detrimento de los derechos sucesorales de los prenombrados ciudadanos. Así mismo, refirió que la planilla de declaración sucesoral constituye un documento administrativo, mediante el cual se evidencia el pago del impuesto correspondiente y en el cual se establece la cuota-parte de la herencia de los bienes pertenecientes al acervo hereditario que corresponde a cada heredero, sobre este particular agregó que dicho trámite debió haberlo realizado la ciudadana Irma Herrera Mora, para que la sucesión Jesús Herrera Duarte, pudiese vender el inmueble objeto de la presente demanda.
Así las cosas, considera propio este Sentenciador citar al mismo tenor, las disposiciones normativas señaladas por la parte demandante, referidas al orden de suceder, al derecho de representación y la sucesión, a saber:

“Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 814. La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”.
“Artículo 815. La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes”.
“Artículo 993. La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.

De las anteriores normas se colige, en primer lugar el orden de suceder en el derecho venezolano, correspondiendo respecto al padre, madre y a todo ascendiente, a los hijos o descendientes cuya filiación sea legítima, en segundo lugar, se observa cómo se encuentra regulada la institución de la representación y en tercer lugar, se desprende que la sucesión se abre en el momento de muerte, siendo ésta una norma de orden público, que no puede ser modificada o derogada por el causante ni por vía testamentaria, así de esta manera, puede concluirse que la apertura de la sucesión no puede estar supeditada al cumplimiento de alguna formalidad o procedimiento posterior al fallecimiento del de cujus.

Así, en el caso de marras se observa que la profesional del derecho MARÍA MACHADO, a fin de demostrar que los ciudadanos actores JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, son hijos del ciudadano JESÚS HERRERA MORÁN y nietos del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, y por ello, entran por derecho de representación en la sucesión del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, consigna actas de defunción de los mencionados ciudadanos de las cuales se desprende el vínculo filial existente entre los prenombrados, más la expresa constancia que deja bienes, lo cual conjugado con los documentos de compra-venta, cuya nulidad se solicita y respecto a los cuales se pretende demostrar la simulación, de los cuales se observa a prima facie, que el bien inmueble es propiedad del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, puede fundar sustento en este Sentenciador para presumir que dicho bien forma parte del acervo hereditario del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, sin que esta consideración implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, pues en este estadio procesal la alegada titularidad de la propiedad del bien inmueble en la persona del de cujus se asume como un indicio para suponer que dicho bien es integrante del patrimonio hereditario del mencionado ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE. De esta manera, precisado como fue que la sucesión se abre de ley con el acaecimiento de la muerte de una persona natural, sin que pueda condicionarse al cumplimiento de alguna formalidad, como la de efectuar la declaración sucesoral ante el órgano tributario respectivo, resulta necesario desestimar los alegatos expuestos por la parte demandada con relación a este particular.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha instruido criterio jurisprudencial mediante decisión proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el siguiente sentido:

“(...) Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales (...)”

En observancia a la jurisprudencia citada, se puntualiza que la planilla de declaración sucesoral representa principalmente un trámite a efectuar por ante la administración tributaria, mas no es un medio irrefutable de prueba para demostrar la condición de heredero o la determinación incuestionable del patrimonio hereditario. En derivación a ello y considerando que dicha declaración sucesoral no constituye el documento fundante de la pretensión, este Tribunal desestima la defensa opuesta por la parte demandada.

Para concluir en la justificación de la interposición de la cuestión previa del ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada destacó que en la en la acción incoada no ocurre directamente el supuesto heredero en nombre de su coheredera, sino la abogada en ejercicio MARÍA MACHADO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, afirmando que por medio del poder que le fuese conferido tiene facultad para invocar la representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta circunstancia a su decir, improcedente en derecho.

Por su parte, la abogada MARÍA MACHADO manifestó que los demandados y los actores se encuentran en un estado de comunidad, lo cual obligó al establecimiento tanto del litisconsorcio activo como pasivo, para interponer la presente acción de Nulidad de Documento y Simulación de venta, de igual forma, acotó que el demandante Jesús Herrera Machado, no es abogado, por lo que a los efectos legales pertinentes requirió la representación en juicio de un profesional del derecho, en virtud de lo cual ejerce su representación judicial en el presente proceso.

Ante tal contexto, este Jurisdicente considera propio resaltar que tal como afirma la representante judicial actora, es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda que la intervención en el proceso mediante un mandato judicial solo puede ejercerla un profesional del derecho, que ostente capacidad de postulación y no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, no obstante, la norma invocada (Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil) constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 ejusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma autentica o apud acta, sin embargo, esta excepción está contemplada a fin de que se presente como actor el heredero por su coheredero, así como el comunero por su condueño, resultando por de más necesaria para cualquiera de los dos supuestos señalados, la asistencia o representación de un abogado en ejercicio, siendo criterio casacional sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que la representación contenida en el artículo 168 ejusdem, es una representación civil y no judicial.

Establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a la representación sin poder, se cita textual:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Así, en el caso bajo estudio, la abogada en ejercicio MARÍA MACHADO BARRIOS, acude a sede jurisdiccional para actuar en defensa de los intereses de su hijo y representado JESÚS HERRERA MACHADO, en aras de hacer valer el derecho que como únicos y universales herederos le corresponde, junto a su hermana GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, de quien no posee poder de representación, pero a efectos de establecer el litisconsorcio necesario toma como fundamento lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Bajo la misma perspectiva, la mencionada profesional del derecho, expresó en el petitorio del libelo de demanda, lo siguiente “actuando en representación de mi hijo Jesús Herrera Machado y de su hermana Grisell Cristina Herrera Fernández, esto a efecto de establecer tal como lo expresé el litisconsorcio activo necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, demando a los ciudadanos Irma Herrera Morán, Patricia Elena Brito Herrera, Irma Morán (viuda) de Herrera, Eduardo Herrera Morán y María Elisa Jiménez Nava, ya identificados(…)” por lo que, este Tribunal en atención a lo expuesto por la parte demandada, para desconocer la representación de la referida profesional del derecho, realiza las siguientes determinaciones:

Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera, se estableció lo siguiente:

“La representación sin poder “(…) no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer los poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hacerse valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder” (Cgr. G.F., 2ª, E., N° 53, pág. 310) (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Caracas, Ed. Ex Libris 1991, Tomo II, pág. 54)… Mal puede entonces, con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaría Pública, para que uno o varios profesionales del derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto.”

El criterio casacional reproducido, en síntesis rescata la forma y oportunidad para invocar la representación sin poder, haciendo la salvedad además, que un comunero con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no puede otorgar un poder judicial para que uno o varios profesionales del derecho representen judicialmente a otros condueños, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto.

Sobre este aspecto, la parte demandada denunció al proponer las cuestiones previas, que en la presente acción no ocurrió directamente el supuesto heredero en nombre de su coheredera, sino la abogada en ejercicio MARÍA MACHADO, afirmando que por medio del poder que le fuese conferido por el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO tiene facultad para invocar la representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta circunstancia a su decir, improcedente en derecho.

Al respecto, observa quien aquí decide que efectivamente la invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil se encuentra erradamente planteada en la presente causa, dado que la actuación procesal de la abogada MARÍA MACHADO, desde la instauración de la demanda fue desplegada como apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO y como representante de la ciudadana GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, con fundamento en el artículo 168 ejusdem, siendo este proceder contrario a lo pautado por ley para la figura de la representación sin poder, ya que la señalada profesional del derecho no tiene la facultad de representación civil, consagrada exclusivamente al heredero por su coheredero y al comunero por su condueño, lo que sí ostenta es la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, que en la presente causa ejecuta respecto al ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO. No obstante, la pretendida defensa de los derechos de una parte sustancial del proceso, como lo es, la ciudadana GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, no puede ser efectuada por la abogada MARÍA MACHADO con invocación del citado artículo 168, pues se trataría de una actividad profesional, concretamente referida a la representación judicial, que como fue precisada ut supra, es una facultad procesal distinta a la de la representación civil guardada para los supuestos taxativos del artículo 168 ejusdem. Así se establece.

Por todos los fundamentos claramente expuestos, este Órgano Administrador de Justicia, declara Con Lugar la cuestión previa promovida por la parte accionada, contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 de la norma adjetiva, haciendo las siguientes consideraciones:

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de forma de la demanda, a saber:

El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)omissis.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…) omissis”.
En cuanto al ordinal quinto (5°) del artículo 340 ejusdem, en lo relativo a la relación de los hechos, cuestión opuesta por la parte demandada, expone el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil lo siguiente:

“...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas ...omissis... es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo” (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, refiere la parte accionada, que el petitum de la demanda incoada por la parte actora resulta confuso, oscuro y contradictorio, pues consiste en que se declare la nulidad y simulación de las ventas realizadas sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 7-B, ubicado en el Edificio Padilla del Centro Comercial Paseo Ciencias, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que se cuestiona si la parte actora pide la nulidad o la simulación, pues de resultar con lugar la acción de simulación daría como efecto procesal que se anulara el documento de venta objetado, entonces se pregunta por qué pediría la nulidad también. Expone que le parece confusa cuál es la acción libelada o pretensa, ya que la simulación persigue la nulidad del acto supuestamente simulado.

Manifiesta que la accionante pretende enervar los efectos de dos (02) negocios jurídicos diferentes sobre un mismo inmueble, no obstante, no determina en cuál de estos negocios jurídicos alega que hay una simulación y en cual hay una nulidad, y en cuyo caso, tendría que haber demandado separadamente esas acciones y en el respectivo orden cronológico.

Al respecto, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que el objeto de la pretensión se encuentra claramente determinado puesto que se está demandando Nulidad de Venta por ausencia de los requisitos esenciales del contrato y simulación en perjuicio de los herederos de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 (parágrafo segundo) del Código de Procedimiento Civil, ventas que recaen sobre el inmueble identificado con las siglas 7-B, del Edificio Padilla del Centro Comercial Paseo Ciencias, el cual se encuentra ubicado en la planta No. 7 del referido edificio.

Expuso que las pretensiones reúnen los requisitos para ser acumuladas en un mismo libelo de demanda, cuya finalidad es enervar la nulidad de las ventas realizadas por los demandados.

De esta manera, se percata este Sentenciador que la parte demandada plantea la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación al defecto de forma de la demanda, específicamente en lo concerniente a los ordinales cuarto (4°) y quinto (5°) de la norma del 340, alegando al respecto que el objeto de la pretensión no se encuentra determinado, ni existe una relación debida de hechos y del derecho, pues no tiene certeza si la pretensión incoada versa sobre nulidad de documento o simulación; y en caso de que se tratara de ambas, aprecia una evidente contradicción por virtud de que la declaratoria con lugar de la simulación traería como efecto procesal la nulidad del acto simulado.

De esta manera, observa quien aquí resuelve que en el caso facti especie, no existe impedimento legal para acumular las acciones sometidas a conocimiento de este Juzgador, máxime si se considera que contemplan el mismo procedimiento a seguir. Igualmente, impera reconocer que la parte demandante motivó el planteamiento de las pretensiones de la siguiente forma, la nulidad absoluta de la venta con fundamento en la ausencia total de los requisitos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones indispensables para la existencia del contrato, esto es, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, y la simulación por la configuración de los elementos que permiten determinar la existencia de un acto simulado, afirmando que tanto Irma Herrera Morán de Brito (hija de Jesús Herrera Duarte) como Patricia Elena Brito Herrera (quien funge como testigo en el acta de defunción de Jesús Herrera Duarte), tenían conocimiento de que la venta era inexistente y el fin era sustraer el bien del patrimonio hereditario; que se desprende del acta de defunción, que Patricia Elena Brito Herrera es estudiante, por lo cual carecía de los medios económicos necesarios para adquirir el inmueble, aunado al hecho de que el cheque con el que se efectuó el pago, proviene de una cuenta corriente cuyo titular es Irma Herrera Morán de Brito, razón por la cual a criterio de este Operador Judicial la pretensión se encuentra claramente explanada para que la parte demandada ejerza las defensas correspondientes, asimismo, considera este Titular que adentrarse al estudio de este particular implicaría valorar elementos de fondo que no conciernen al grado de la causa. Así se establece.

En virtud de las razones expuestas, se declara Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte accionada, contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal tercero 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA BRITO HERRERA, IRMA MORÁN DE HERRERA y EDUARDO HERRERA MORÁN, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO y SIMULACIÓN DE VENTA seguido en su contra, por los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, ya identificados en actas. Así se establece.
• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO y SIMULACIÓN DE VENTA seguido en su contra, por los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL HERRERA FERNÁNDEZ, ya identificados en actas. Así se establece.
• No hay condenatoria en costas, por no haber resultado parte totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgáni ca del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero