Se da inicio la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, iniciada por la ciudadana DALIA ROSA ATENCIO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.460.162, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUZARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26644, del mismo domicilio, contra el ciudadano JUAN PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.609.418, de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2003, fue recibida la demanda del Órgano Distribuidor, signada con el Nº 3094, éste Tribunal por cuanto no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres la admite cuanto a lugar en derecho, mediante auto de entrada de fecha siete (07) de Julio de 2003; decretando la intimación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado la parte demandada.

En fecha siete (07) de Julio de 2003, la parte demandante mediante diligencia otorgó poder apud acta de representación al Abogado en ejercicio JOSÉ LUZARDOGONZALEZ, antes identificado.

En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada que garanticen la resultas del juicio; por consiguiente, este Juzgado acordó medida preventiva de embargo en el sentido estimado en actas, ordenando comisionar al despacho judicial ejecutante que sea competente por distribución, y demás pronunciamientos de ley a tal efecto.

En fecha catorce (14) de Julio de 2003, se libró el despacho de comisión correspondiente y el oficio signado con el Nº 1152-03 para su remisión.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2003, el apoderado judicial de las parte demandante presentó diligencia solicitando revocar el nombramiento del depositario judicial en la persona de la parte demandada; éste Tribunal de revisado los motivos que funda dicha solicitud, mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de ese mismo año, negó la procedencia de lo pedido, instando a la parte interesada, consigné pruebas que demuestren su suficiencia.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante consigno por ante este despacho, justificativo de testigo constante de tres (03) folios útiles, a fin de dar cumplimento conforme a lo solicitado en auto pasado, reiterando la solicitud de nombrar nuevo depositario judicial.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2003, éste Tribunal para resolver lo conducente, instó a la parte interesada a consignar las resultas del despacho de comisión librado en fecha catorce (14) de Julio del ese mismo año.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2003, se recibió las correspondiente resultas del despacho de comisión signada con el Nº 1790-2003 proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia .

En fecha quince (15) de Diciembre de 2003, el apoderado judicial del parte demandada consignó poder especial de representación, mediante diligencia suscrita a las puertas de la sala de este Despacho, e igualmente dándose por citado para actos subsiguientes del presente juicio.

En fecha catorce (14) de Enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición escrito libelar de demanda incoado en su contra; así como, de la medida preventiva de embargo dictada y ejecutada.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2004, por ante este Despacho, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia contentiva de la solicitud de nombramiento de un nuevo depositario judicial, e igualmente este misma fecha mediante diligencia por aparte solicitó se ratifique y se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la parte accionada.
En fecha dos (02) de Febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2004, éste Tribunal mediante auto manifiesta vencido el lapso de promoción; por consiguiente, ordenar agregar en actas las pruebas promovidas por la parte accionada.

En fecha ocho (08) de Marzo de 2004, éste Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, en relación a la prueba de informe, se ordenó oficiar en el sentido solicitado a BANESCO BANCO UNIVERSAL. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto pasado.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, este Juzgado estudiada las actas, provee de conformidad a lo solicitado por la parte actora, revocando el nombramiento del depositario judicial en la persona de la parte demandada, asimismo, ordena comisionar al despacho judicial ejecutante que corresponda conocer por distribución, a los fines de retirar los bienes embargados y nombrar nuevo depositario judicial al efecto. En esta misma fecha, se libró despacho de comisión acompañado de oficio signado bajo el Nº 468-04.

En fecha once (11) de Junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le proveyeran copia certificadas de los folios de la presente causa que especifica en la misma. En esa misma fecha, éste Despacho ordena proveer de conformidad.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, este Despacho recibió resultas de despacho de comisión conferido.

Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que posterior a la diligencia de la parte litigante que se indica ut supra, la parte litigante no realizó actuación alguna, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención; por lo que se efectúan las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.


Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día 25 de Octubre de 2004, fecha en la cual, fue consignada en actas resultas de comisión sin propender la realización de las actuaciones subsiguientes, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se verifique de impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente juicio; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de las partes a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana DALIA ROSA ATENCIO MORAN, contra el ciudadano JUAN PAZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por cartelera. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTE ( 20 ) días del mes de MAYO del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero