Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano HENRY JOSÉ CHAVEZ GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.740.620, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio NOLA EDICTA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.472, de igual mismo domicilio; en contra de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIONES CENTRO MEDICO LA LIMPIA S.A (HOCEMELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 1989, bajo el Nº 16, Libro 12-A llevado por ése Registro.

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha treinta (30) de Abril de 2003, fue recibida la demanda del Órgano Distribuidor, signada con el No. 2434, dándosele formal entrada mediante de auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2003, e igualmente a fin de admitir la demanda incoada, se instó a la parte accionante en esta causa a consignar documento poder en su forma original o copia certificada del mismo

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2003, la Abogada en ejercicio NOLA EDICTA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, da cumplimiento conforme a lo ordenado por este Despacho en auto pasado.

En fecha doce (12) de Junio de 2003, éste Tribunal por cuanto no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres la admite cuanto a lugar en derecho; en consecuencia, se ordenó citar a la parte demandada para su emplazamiento.

En esta misma fecha, se libraron las compulsas y la correspondiente boleta de notificación.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2003, se recibió reforma del libelo de la demanda, todo constate de dieciséis (16) folios útiles.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2003, vista la presentación de la reforma del escrito libelar de demanda por parte de la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal por cuanto no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres la admite cuanto a lugar en derecho, ordenando en consecuencia la citación de los ciudadanos ESTEFANIA RONDON, MIGUEL GONZALEZ, MIGDALIA GONZALEZ, WILMER CARMONA, LILIANA TAVARES y GLEDYS LORENZO PITTER, cada cual con el carácter que se le indica en actas, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de citados, a fines de dar contestación a la demanda incoada y su reforma.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2003, se libraron las compulsas y la correspondiente boleta de notificación a los ciudadanos que se indican ut supra.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2003, se perfeccionó la correspondiente citación de parte accionada, en la persona de su apoderado judicial WILMER CARMONA; siendo que en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, el Alguacil natural de este Despacho, consignó el correspondiente recaudo de citación. En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de citación y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2004, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia en actas de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2004, encontrándose vencido el lapso para promover pruebas, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2004, visto el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto admitió en tiempo hábil cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la referida parte. En el mismo auto, a los fines de evacuar la prueba de informe, se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido solicitado mediante oficio. Asimismo, a los fines evacuar la prueba testimonial comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución.

En fecha uno (01) de Marzo de 2004, éste Despacho libró despacho de comisión de pruebas con oficios Nº 312-04 y 313-04

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, éste Despacho recibió respuesta a oficio Nº 312-04.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2004, la parte actora mediante escrito presentado por ante éste Despacho, otorgó poder especial a la Abogada en ejercicio Elsa Albornoz, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.505, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En esta misma fecha, presentó igualmente diligencia por aparte suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitando se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de que remita copias certificadas del todo el expediente que cursa por ante ese Tribunal signado con el Nº 41.490.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2004, mediante Sentencia Interlocutoria manifestó: “… Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2004, se produjo el vencimiento del lapso de pruebas y vencido tal lapso no podrán librarse nuevamente los pedimientos acordados en la promoción de pruebas, por cuanto entramos en la fase para la fijación de informes. (…) que en los juicio ordinarios, una vez concluido el lapso probatorio, no puede reabrirse dicho lapso, y siendo que la prueba docilitada no encuadra en los preceptos establecidos en el articulo 401 del Código de Procedimiento, y siendo que este Juzgado no puede subsanar las faltas cometidas por las partes litigantes, este Tribunal NIEGA EL AUTO PARA MEJOR PROVEER. ASI SE DECIDE.”

En fecha treinta (30) de Abril de 2004, este Tribunal recibió oficio signado bajo Nº 225 proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acompañado de la resultas del despacho de comisión de pruebas conferido, constante de siete (07) folios útiles.

Ahora bien, transcurrido extenso tiempo sin que las partes comparecieran para exponer lo conducente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”

En el mismo orden de ideas, observa la decisión emanada de la referida Sala, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. …Omisis”

Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia de la revisión exhaustiva de actas, que, transcurrido íntegramente la etapa de informes y, por consiguiente, hallándose la presente causa en estado de sentencia sin que note gestión procesal alguna, que se consuman con actuaciones procesales, máxime cuando la ultima actuación data de fecha 22 de Marzo de 2004; este juzgador visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado aun más de once (11) años a partir del ultimo acto por parte de una de las partes, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, este Juzgador falla declarando la decadencia de la pretensión y en consecuencia la extinción del proceso. Así se declara.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de decaimiento realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de las partes a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDO, el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano HENRY JOSÉ CHAVEZ GÓNZALEZ, antes identifico, contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIONES CENTRO MEDICO LA LIMPIA S.A (HOCEMELCA), anteriormente identificada.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
C) Líbrense boletas de notificación y fíjense en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los . DIECINUEVE , ( 19 ) días del mes de MAYO del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,



Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,


Abog. Zulay Virginia Guerrero.