Se dio inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.447.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originariamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0, domiciliada en la ciudad de Caracas; representación acreditada por documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 23, Tomo 99; en contra del ciudadano ROMMER SAMIR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.108.586, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra del ciudadano JORGE ANTONIO BERMÚDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.258.261 y del mismo domicilio, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 7 de mayo de 2013, se le da entrada a la presente demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2013, la parte actora presentó las copias simples necesarias a los fines de elaborar los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados. En fecha 06 de junio de 2013, se libraron recaudos de citación.

Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que se trasladó hasta las direcciones indicadas por el demandante sin haber logrado citar a los codemandados; asimismo, los buscó por las mismas calles del sector sin éxito; a tal efecto, consigna las respectivas boletas junto con los recaudos que le fueron entregados.

Mediante diligencia, en fecha 17 de junio de 2013, la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, actuando con el carácter que consta en autos, solicita se ordene la citación por carteles. Este Operador, en fecha 18 de junio de 2013, provee de conformidad con lo solicitado y libra cartel de citación. En fecha 9 de octubre de 2013, el apoderado actor consigna ejemplares del diario La Verdad y Panorama, donde aparece publicado el cartel mencionado, siendo ordenado su desglose a fin de agregarlo a las actas procesales en fecha 10 de octubre de 2013.

En fecha 5 de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a las direcciones de los codemandados que constan en actas, a fin de fijar los carteles de citación librados en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita se proceda con la designación del defensor Ad-Litem, por haber transcurrido el lapso de quince días de despacho para la comparecencia de la parte demandada sin haberse efectuado la misma.
En fecha 7 de marzo de 2014, este Juzgado ordena designar como defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordenó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a manifestar su aceptación al cargo y prestar el juramento de ley.

En fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil deja constancia de haber notificado al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem designado para esta causa.
En fecha, 20 de marzo de 2014, el defensor Ad - Litem de la parte demandada, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.

En fecha 3 de junio de 2014, la abogada en ejercicio NOELI CAPO, actuando con el carácter que consta en actas, solicita se libren boletas de citación al defensor Ad-Litem. Seguidamente, en fecha 5 de junio de 2014, este Jurisdicente ordena librar recaudos de citación para el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, asimismo, insta a la parte interesada a consignar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que previa certificación se proceda a citar a los accionados.
En fecha 1 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consigna copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación. Así, en fecha 4 de agosto de 2014, se libraron recaudos de citación.

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor Ad - Litem.

En fecha 6 de octubre de 2014, el mencionado defensor presenta escrito de contestación a la demanda.
La Secretaria de este Juzgado deja constancia que tanto la parte actora como la demandada presentaron escritos de pruebas, en fechas 22 de octubre y 4 de noviembre de 2014, respectivamente.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, este Juzgador repone la causa al estado en que sean agregadas las pruebas a las actas procesales y en la misma fecha se agregan. En fecha 9 de enero de 2015, se admiten las pruebas de las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
Por último, en fecha 2 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada NOELI CAPO, presenta extemporáneamente por adelantado escrito de informes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la apoderada judicial de la parte actora la demanda en los siguientes hechos:
Que consta de documento privado de fecha 27 de diciembre de 2011, que su representada celebró con el ciudadano ROMMER SAMIR LÓPEZ, un contrato en virtud del cual la sociedad mercantil le otorgó en calidad de préstamo a interés la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la cual el referido ciudadano declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera satisfacción, y se obligó a devolver al Banco la cantidad recibida dentro del plazo de doce (129 meses contados a partir de la fecha de firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuera distinta, mediante once (11) cuotas mensuales y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (41.666,66) y una última cuota por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (41.666,74), cancelados cada treinta días, siendo exigible el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de firma del contrato, ,siendo esta, el 27 de diciembre de 2011.
Que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo devengaría intereses retributivos a favor del Banco, calculados bajo el régimen de tasas variables, durante los primeros treinta (30) días de vigencia del contrato a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual y durante el plazo restante de vigencia del contrato a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela permitiera cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito, salvo que el Banco determinara una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa.
Que se convino que durante el plazo de vigencia del contrato, el prestatario pagaría al Banco los intereses retributivos calculados de la forma ya prevista por periodos anticipados de treinta (30) días continuos. Que en caso de dilación en el pago de una cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el contrato, la tasa de interés moratorio aplicable durante todo el tiempo que dure la misma será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que esté vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, un tres por ciento (3%) anual.
Que el ciudadano ROMMER LÓPEZ autorizó expresa e irrevocable, amplia y suficientemente al Banco para que debite o cargue de la cuenta bancaria identificada con el No. 01050067211067494804 que en él mantiene, todas aquellas cantidades de dinero que se le adeudaren con motivo de la celebración y ejecución de dicho contrato que sean exigibles.
Que el ciudadano JORGE ANTONIO BERMÚDEZ LÓPEZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador por cuenta del prestatario y a favor del Banco a fin de garantizar al último de los nombrados el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del contrato, incluyendo el pago de los intereses retributivos que se causen de los intereses moratorios por el plazo de diez (10) años, si los hubiere, de los gastos de cobranza, extrajudiciales o judiciales y los honorarios profesionales de abogados en que el Banco tuviere que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos. Que asimismo, renunció a los beneficios de división y de excusión así como a cualquier otro que le conceda la ley. Que dicha fianza se mantendría vigente y surtiendo plenos efectos hasta que el Banco obtenga el pago de todas las obligaciones que con la misma se garantizan.
Que llegada la fecha de vencimiento de la primera cuota el ciudadano ROMMER LÓPEZ procedió a realizar los siguientes abonos de capital: 1.- En fecha 27 de enero de 2012, abonó la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.666.66); 2.- En fecha 9 de marzo de 2012, abonó la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.666.66) y 3.- En fecha 17 de abril de 2012, abonó la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.666,66); posteriormente no procedió al pago de las cuotas subsiguientes, cuyos vencimientos fueron los días 27 de marzo de 2012, 27 de abril de 2012, 27 de mayo de 2012, 27 de junio de 2012, 27 de julio de 2012, 27 de agosto de 2012, 27 de septiembre de 2012, 27 de octubre de 2012, 27 de noviembre de 2012 y 27 de diciembre de 2012, razón por la cual a la presente fecha de proposición de la demanda se encontraba vencido y pendiente de pago por capital la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 415.000,02).
Que su representada efectuó una serie de gestiones amistosas de cobro ante el deudor ciudadano ROMMER SAMIR LÓPEZ y ante su fiador sin que hayan arrojado resultados positivos, por lo que acuden a demandar al referido ciudadano en su carácter de prestatario y al ciudadano JORGE BERMÚDEZ en su carácter de fiador a fin de que convengan en pagar a su representada o en caso contrario sean condenados a ello, la suma de QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 503.952,43), que corresponden a la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS ( Bs. 415.000,02) por concepto de capital, más la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 88.952,41), por concepto de intereses ordinarios y de mora causados y no pagados desde el 27 de marzo de 2012 al 15 de abril de 2013, calculados al 24% y 3%, respectivamente, más los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo desde el día siguiente de la fecha hasta la cual fueron calculados, hasta el pago definitivo de las obligaciones, calculados a la misma rata, más las costas y costos del juicio.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad-litem de los codemandados dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda de documento contentivo del contrato de préstamo celebrado entre MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL con el ciudadano ROMMER SAMIR LÓPEZ, en virtud del cual el Banco le concedió al cliente en calidad de préstamo a interés la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) obligándose a pagar en el plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la liquidación de la obligación realizada por el banco obligación afianzada por el ciudadano JORGE ANTONIO BERMÚDEZ LÓPEZ.

2. Acompañó a la demanda de Estado de Cuenta del contrato de préstamo No. 81331199.
Estas pruebas las aprecia este Juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Parte Demandada:

En la oportunidad correspondiente, el defensor ad-litem de la parte demandada promovió el mérito favorable de las actas procesales.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda en un documento contentivo de contrato de préstamo celebrado entre MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano ROMMER SAMIR LÓPEZ, obligándose la segunda a pagar en el lapso de 12 meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato o liquidación del crédito la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), y así mismo, el ciudadano JORGE BERMÚDEZ se constituyó como fiador solidario, siendo el caso que la parte demandada pagó las dos primeras cuotas y no ha seguido dando cumplimiento a su obligación, generando la misma intereses, los cuales también reclama el actor.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Así las cosas ante la ausencia de pruebas documentales promovidas por la representación de los codemandados o de otros medios probatorios diferentes a los traídos al proceso por la parte actora, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Debe enfatizar este Juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación corresponde a la parte actora, y en tal sentido, acompaña a la demanda documento contentivo del contrato de préstamo en el que fundamenta la misma y estado de cuenta que refleja las cuotas canceladas, así como los intereses generados por las cuotas insolutas.

En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en el documento de préstamo anexo al libelo demanda, por el cual se verifica que el ciudadano ROMMER SAMIR LÓPEZ, se constituyó en deudor de la demandante por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) con una tasa de interés anual del veinticuatro por ciento (24%) y en caso de mora, se le sumaría a la tasa de interés activa vigente para el momento que la misma ocurra y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales (3%) anuales.

Por su parte, incumbe a la demandada demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las restantes cantidades adeudadas.
En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 1264 del Código Civil, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

De esta forma, se evidencia que las partes pactaron un contrato de préstamo a interés, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, debe imperativamente este Juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Así se establece.

En lo que respecta al fiador dispone el artículo 1804 del Código Civil, lo siguiente: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”

En el caso que se analiza el fiador renuncia expresamente al beneficio de excusión como se deduce del contrato de préstamo suscrito, por lo que en este caso, es solidariamente responsable del incumplimiento en el que incurrió el ciudadano ROMMER SAMIR LÓPEZ. Así se establece.
En cuanto al pago de los intereses señala el artículo 1.277 ejusdem:

“Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”

En este sentido, se verifica que las partes convinieron en el contrato las tasas sobre las cuales se calcularían los intereses, siendo el veinticuatro (24%) anual, y en caso de mora, la tasa sería la de sumarle a la tasa anteriormente señalada el tres por ciento (3%) anual, sin que la misma pudiera exceder la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se declara la procedencia del pago de los intereses demandados, debiendo condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 503.952,43), correspondientes a: CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 415.000,02), en virtud del capital adeudado según el referido contrato de préstamo; OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 88.952,41), por concepto de intereses ordinarios y de mora, y asimismo, se condena al pago de los intereses de mora que se sigan generando hasta que la presente causa quede definitivamente firme. Así se establece.

En este orden de ideas, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde el 7 de mayo de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre el saldo capital de dinero condenado a pagar tomando como base para el calculo de los intereses convenidos por las partes, en el contrato de préstamo suscrito. Así se establece.


VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ROMMER SAMIR LÓPEZ, y del ciudadano JORGE ANTONIO BERMÚDEZ LÓPEZ, en su condición de fiador, plenamente identificados en actas.

2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 503.952,43), correspondientes a: CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 415.000,02), en virtud del capital adeudado según el referido contrato de préstamo; OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 88.952,41), por concepto de intereses ordinarios y de mora, y asimismo, se condena al pago de los intereses de mora que se sigan generando hasta que la presente causa quede definitivamente firme. Así se establece.

3. SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses moratorios, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

4. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abg. Zulay Virginia Guerrero

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 57.804, siendo las diez y cuarenta mañana