Se inicia el presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por la ciudadana LEIDY YOHANA MOJICA MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.466.538, domiciliada en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, debidamente representada por la abogada en ejercicio YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.815.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.864, del mismo domicilio y , apoderada judicial según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia en fecha 02-07-2008, que se encuentra bajo el Nº 14, Tomo 05° de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaria

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2008, fue recibida solicitud por ante el Órgano Distribuidor, signada con el Nº 14007-2008, dándosele formal entrada mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2008, instado a la parte interesada a la consignación de copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante emitida por el Registro Principal de ésta entidad.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, la parte solicitante agregó copia certificada de acta de nacimiento requerida en auto pasado.

En fecha quince (15) de Octubre de 2008, éste Juzgado por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, con la respectiva entrada en el término para dictar la decisión en atención a la literalidad de la parte in fine del articulo 779 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, vista la entrada en término para dictar sentencia, se instó a la parte interesada ampliar los medios probatorios que aduzcan la buena demostración de la pretensión solicitada.

En fecha cinco (05) de Junio de 2009, la parte interesada consignó certificado de bautismo, a los efectos de que sea considerada como medio probatorio por éste juzgador que, hagan factible el curso de la rectificación solicitada.

Ahora bien, en vista de que ha transcurrido extenso tiempo sin que se observe impulso procesal alguno por parte de la solicitante que, deviene pues, en la presunción de desistimiento de procurar la subsistencia de su curso hasta la emisión propia de la sentencia, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”

En el mismo orden de ideas, observa la decisión emanada de la referida Sala, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. …Omisis”

Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que desde el día cinco (05) de Junio de 2009, la solicitante no realizó actuación alguna que propendiera la finalización del curso procesal que satisfaga la pretensión invocada, y visto que han pasado aún más de (05) años a partir de la ultima actuación, se presume tiempo suficiente para deducir la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio en el que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, este Juzgador falla declarando la decadencia de la pretensión y en consecuencia la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de decaimiento realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de las partes a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDO, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por la ciudadana LEIDY TOHANA MOJICA MOJICA, plenamente identificada.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
C) Líbrense boletas de notificación y fíjense en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los . QUINCE , ( 15 ) días del mes de MAYO del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,



Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,


Abog. Zulay Virginia Guerrero.