Se da inicio a la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO, iniciada por la ciudadana GISELA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.505.191, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.25.574 y de este domicilio; contra el ciudadano JAIME FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.009.984, y de igual domicilio.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la oficina de recepción y distribución de documentos,, signado con el No. 262-2004, Este Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto dictado en fecha 20 de Febrero de 2004, ordenando de conformidad con el articulo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal AMPARAR PROVISIONALMENTE, en la posesión a la querellante ciudadana GISELA MORILLO, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio Brisas de la Vanega, calle 99U-1, Casa No.67ª-83, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de doce metros de ancho por quince metros de largo, comprendida dentro de los siguientes lindero: Norte: vía publica, Sur: con propiedad que es o fue de Nancy Taborda; Este: con propiedad que es o fue de Nelly Romero y Oeste: con cañada publica, ordenándole al ciudadano JAIME FAJARDO, EL CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS y dejando a salvo el derecho del referido ciudadano de probar lo que hubiere lugar en la oportunidad a la cual se refiere el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena comisionar a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aquel tiempo, siendo hoy un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de que proceda a fijar en las puertas del referido inmueble, copia certificada del presente decreto.

El día 26 de Febrero de 2004 se libro comisión ordenada en el sentido solicitado.

El día 30 de Marzo de 2004 se recibió y se le dio entrada a comisión proferida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 30 de Abril de 2004, la ciudadana GISELA MORILLO ROMERO, confirió poder apud acta a los abogados MIGDALIA COLINA y NELSON MONCAYO.

El día 04 de Mayo de 2004, el Tribunal mediante auto ordena la citación del demandado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido citado, a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

El día 13 de Mayo del mismo año el alguacil titular expuso haber citado al ciudadano JAIME FAJARDO, quien seguidamente en fecha 17 de Mayo de 2004 realizo contestación de la demanda incoada en su contra.

El día 18 de Mayo de 2004, el Tribunal providencio pruebas, y ordeno librar las respectivas comisiones, siendo proveídas en fecha 19 de Mayo de 2004.

El día 08 de Junio de 2004, se recibió y se le dio entrada a comisión proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 16 del mismo mes y año se recibió comisión del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción.

Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que posterior al auto antes mencionado, la parte litigante no realizo actuación alguna, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención; por lo que se efectúa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día 24 de Mayo de 2004, fecha en la cual, fue consignada la ultima diligencia de parte, y siendo ésta la ultima actuación procesal cumplida, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se verifique de impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente juicio; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por la ciudadana GISELA DEL CARMEN MORILLO ROMERO, contra el ciudadano JAIME FAJARDO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los QUINCE (15) días del mes de MAYO del año dos mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
(Fdo.) La Secretaria,
Abg. Adan Vivas Santaella (Fdo.)
Abg. Zulay Virginia Guerrero.