Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 08.05.15, el anterior escrito, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la presente querella de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional, siendo que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni ser contraría a las buenas costumbres ni el orden público, la admite cuanto ha lugar en derecho.

REFERENCIAS DE LA DEMANDA

Ocurre el ciudadano LARRY CHERRY SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.446.019, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 100% CASH, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07/06/2011, anotado bajo el número 39, tomo 52-A 485 de los libros respectivos, asistido del abogado Adolfo Romero Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, del mismo domicilio, y acciona mediante la vía de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 03.07.14, mediante la cual se decidió la causa de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por su representada en contra de la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.591.767, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden, mediante la cual se estableció: “F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la sentencia dictada por el expuesto el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a la par que se trata de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizadas las actas que conforman esta acción, con las cuales se produjo copias certificadas de las todas actuaciones judiciales que conforman la causa de Desalojo y Cobro de Bolívares intentada por la empresa mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 100% CASH, C.A., cursante en el Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; entre la cual corre la decisión impugnada de fecha 03.07.14,, mediante la cual se decidió por sentencia de mérito la causa declarando Sin Lugar la demanda, se condenó a la parte actora el pago de las costas procesales y se ordenó la notificación del fallo; este Tribunal Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El agravio constitucional denunciado y supuestamente devenido de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de fecha 03.07.14, va referido a las garantías elementales del debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de lo cual el accionantes arguye los siguientes hechos determinantes:

 Que su representada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 100% CASH, C.A., intentó demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares en contra de la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA, cuyo conocimiento correspondió por efectos de distribución al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual fue admitida por auto de fecha 12.08.13 por el procedimiento breve.
 Que en diligencia del 16.09.13, la jueza del nombrado tribunal Dra. Maria del Pilar Faría Romero, se inhibió de la causa y ordenó la remisión del expediente a la unidad respectiva, correspondiendo ahora su conocimiento al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien en auto del 04.10.13 le dio entrada al expediente ordenando la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba.
 Que en fecha 01.11.13, se ordenó librar os recaudos de citación de la parte demandada, y en fecha 13.11.13, a casi un mes de dada entrada al expediente, la jueza del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofició a la jueza interina comunicándole que fue declarada sin lugar su inhibición y requirió la remisión del expediente a su juzgado para continuar la causa, oficio que fue recibido por el juzgado interino en fecha 21.11.13.
 Que no obstante lo anterior, el alguacil del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; consignó boleta de citación practicada a la demandada, parte ésta que dio contestación en fecha 06.12.13, luego en fecha 06.12.13 consignó escrito de promoción de pruebas , entre ellas documentales, informes y testimoniales; igual hizo la actora quien promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de desalojo.
 Que se cumplió con la evacuación de los medios de pruebas ante el juzgado interino, quien en auto del 08.01.14 acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de 15 días y es hasta el día 24.01.14 cuando dicho juzgado acordó remitir el expediente al tribunal de origen, realizado por oficio del 24.01.14 No. 34-2014.
 Que el 08.04.14, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante sentencia interlocutoria procede a reponer la causa al estado de evacuar “solo la prueba de informe promovida por mi mandante” sentencia que ordena notificar a las partes.
 Notificadas las partes y evacuada la prueba indicada, en fecha 03.07.14 el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia de fondo ordenando la notificación de las partes, y notificada su representada el día 12.11.14 en la misma oportunidad procede a interponer recurso de apelación contra la decisión, la cual fue negada por el juzgado de la causa en auto de fecha 19.11.14, adquiriendo con ello carácter de fuerza definitivamente firme dicho fallo.
 Que en virtud de lo expuesto, es claro que las actuaciones llevadas ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriores al 21.11.13, fecha en la que recibió del juzgado de la causa la solicitud de remisión del expediente por haber quedado declarada sin lugar la inhibición planteada, “…son absolutamente nulas ya que a partir de ese momento cesaron los efectos de la suspensión interina que habían apartado a la jueza de la causa inhibida del conocimiento temporal de la misma, por lo que al haber recibido la jueza de la causa el expediente de manera tardía, pero además con actuaciones llevadas a cabo por el juzgado interino, después de haberle requerido el expediente, ésta debió reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en el cual cesó su impedimento, y no solo reponerla al estado de la evacuación de la prueba de in formes, como erróneamente lo hizo mediante la sentencia interlocutoria dictada el 8 de abril del año 2014, después de haber recibido el expediente el día 31 de enero de 2014…”.
 Que solicita que la demanda sea admitida a tenor de lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme lo dispuesto en los artículos 22 y 29 ejusdem.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Condensados así los argumentos fácticos de la denuncia constitucional, y sustentados en la violación del derecho del quejoso al debido proceso y tutela judicial efectiva, observa este Jurisdicente que si bien el accionante señala como punto de agravio la decisión del 03.07.14 dictada por el relacionado Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el caso que en forma alguna señala cuáles son los elementos que el referido fallo contiene y que le causan tal agravio, por el contrario en este sentido, observa este Juzgador que el contenido del acto jurisdiccional del 03.07.14 se produjo con consideración al material probática de las partes sujeto a los hechos argumentados por cada una, en su demanda y contestación, juicio que si bien fuera recibido por el juzgado supuestamente agraviante y luego pasado al juez interino por razones de la inhibición plateada, es el caso, que por ello la ley adjetiva prevé que los autos pasen a un juez homologo, esto es, de la misma jerarquía y competencia material, para que sea conocida la causa mientras se resuelve por el Tribunal Superior la procedencia o no de la causal de inhibición, por tanto no existe quebrantamiento del juez incompetente; adicionado al hecho que las reglas del procedimiento breve aplicables al caso de desalojo contenidas en el Código de Procedimiento Civil, establecen el trmaite procedimiental, que fue cumplido por el juzgado interino, con participación de ambas partes, puesto se evidencia, que citada la parte demandada, ésta dio contestación a la demanda, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas y tuvieron derecho a la contradicción de las mismas y participaron en su evacuación, todo en acogimiento a las máximas elementales constitucionales de acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y decisión de la causa por el juez competente, situación que este Tribunal Constitucional resalt en este particular, donde se videncia que la decisión de méirto fue proferida por el juez de la causa, el tribunal de origen y no otro.

Es propio en estos estadios, adicionar, que la parte hoy quejosa en amparo, intervino en la causa en todo momento, proponiendo sus argumentos y medios de pruebas y en forma alguna elevó ante el juez interino denuncia de violaciones constitucionales en el desarrollo del traite procedimiental, se hizo participe del procedimiento desarrollado a tenor de la ley adjetiva y gozó de las oportunidades para exigir el aseguramiento de sus garantías elementales, las cuales corresponde en primer plano ser cumplidas por todos los jueces de la República, puesto todo juez es y debe ser garante de la Constitución.

La decisión de mérito ahora denunciada en amparo constitucional fue emitida por la jueza de la causa, esto es, por la jueza del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en atribución a su competencia y en apego a las disposiciones legales que la sujetan, sin abuso de poder o contrariando el orden público.

Esto se asevera, toda vez que los amparos constitucionales ejercitados contra decisiones de otros tribunales o decisiones judiciales, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación (Vid. Sentencia de Sala Constitucional N° 97 del 31 de enero de 2007, caso: “Diómedes Ezequías Méndez Vásquez”, entre otras).

No obstante, igual importancia adquiere aportar decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09.05.14, en Sala Constitucional, Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en el endiente No. 10-0862, en el cual, adecuado al caso fati especie, denotando que la denuncia de lesión constitucional no se soporta en la especialidad del procedimiento en el cual no se permite recurso de apelación, es decir, es un juicio de única instancia, pero si, se soporta en la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, es oportuno, entender que si en estos juicios se verifican alteraciones de las máximas constitucionales, es deber del juez velar por el restablecimiento del orden constitucional. He aquí la idea de lo expuesto:


“…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”

De toda esta relación analítica, deducida de las evidencias de los autos como han sido las copias certificadas de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente No. 2806-13 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluye este Jurisdicente que no se puede determinar violación a los derechos constitucionales denunciados del debido proceso y tutela judicial efectiva, al interpretar de ellas la participación activa de las partes en el desarrollo procedimental cumplido conforme a las normas adjetivas que lo prescriben y haber gozados de los lapsos procesales y haber obtenido respuestas de un órgano judicial con competencia territorial y material para el asunto sometido; todo lo que resulta concluyente en juicio de este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis, tal como se expresará en el dispositivo de este fallo.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LARRY CHERRY SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.446.019, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 100% CASH, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07/06/2011, anotado bajo el número 39, tomo 52-A 485 de los libros respectivos, asistido del abogado Adolfo Romero Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, del mismo domicilio, y acciona mediante la vía de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 03.07.14, mediante la cual se decidió la causa de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por su representada en contra de la ciudadana NISLAY ROSA FLORES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.591.767, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero D.