Se inició el presente procedimiento de Declaración de Unión Concubinaria, en virtud de demanda presentada por la ciudadana WELQUIS JOSEFINA OSORIO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.881.313, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.899, contra las ciudadanas SONIA BEATRIZ MARTÍNEZ OSORIO, YULY MARISOL MARTÍNEZ OSORIO y BELKIS MARIBEL MARTÍNEZ OSORIO, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 7.979.517 7.973.487 y 10.436.277; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LA ACTAS

En fecha 18 de junio de 2014, la presente causa es admitida, ordenándose la citación de los codemandados, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 26 de junio de 2014, se libró edicto. En fecha 2 de julio de 2014, la parte actora consigna edicto y confiere poder apud-acta a la abogada RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.899. En fecha 7 de julio de 2014, el Tribunal ordena el desglose del periódico y agregar el edicto a las actas procesales. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal.
En fecha 14 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los medios necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2014, las codemandadas debidamente asistidas, se dan por notificadas, citadas y emplazadas en la causa, renunciando a los lapsos procesales. En fecha 24 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la homologación en la presente causa. En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal ordena a la parte actora ampliar los medios probatorios proporcionados.
En fecha 13 de octubre de 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal agrega las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 21 de octubre de 2014, son admitidas las pruebas. En fecha 4 de noviembre de 2014, se libro despacho de pruebas, con oficio.

En fecha 22 de enero de 2015, se reciben resultas de la prueba comisionada.
En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que encontrándose en estado de sentencia, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:

Expone la ciudadana WELQUIS JOSEFINA OSORIO CONTRERAS, que durante más de cuarenta y cinco (45) años, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano HEBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.654.774, quien falleció ab-intestato en la urbanización San Francisco del Municipio San Francisco, en fecha 22 de enero de 2014.
Que durante su unión establecieron domicilio en la Urbanización San Francisco, sector 11, avenida 37, casa 17 en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que de esa unión procrearon tres hijas que llevan por nombres SONIA BEATRIZ MARTÍNEZ OSORIO, YULY MARISOL MARTÍNEZ OSORIO y BELKIS MARIBEL MARTÍNEZ OSORIO.
Que durante ese tiempo vivieron en total armonía y a la vista de todos formaron una familia a tono con los valores morales que existen en la sociedad, ante sus vecinos, así como ante sus allegados y amigos, formando una familia, cumpliendo cada uno con su respectivo rol formalizando la unión estable de hecho. Que de esa unión adquirieron bienes.
Que a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución se reconoció a las uniones concubinarias los mismos efectos del matrimonio, por lo tanto existe una relación jurídica generadora de derechos y obligaciones, que debe ser tutelada por lo que ocurre para solicitar que se declare la unión estable de hecho.
De la Parte Demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, las codemandadas no presentan contestación a la demanda, sin embargo, cuando se dan por citados convienen en todos y cada uno de los términos de la presente demanda, señalando que la demandante es su progenitora.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

De la parte actora: junto al escrito libelar consigna:

- Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Pachamama” en fecha 26 de febrero de 2014, correspondiente al ciudadano HEBERTO MARTÍNEZ.
La anterior documental debió haber sido ratificada en juicio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no constar la misma en actas, no se le otorga valor probatorio.

- Acta de defunción No. 64 emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio San Francisco, en la cual se asienta el fallecimiento del ciudadano HEBERTO MARTÍNEZ ocurrido en fecha 22 de enero de 2014.
-Copia certificada de acta de nacimiento No. 585, correspondiente a la ciudadana SONIA BEATRIZ MARTÍNEZ.
-Copia certificada de acta de nacimiento No. 1964, correspondiente a la ciudadana YULY MARISOL MARTÍNEZ.
-Copia certificada de acta de nacimiento No. 1423, correspondiente a la ciudadana BELKIS MARIBEL MARTÍNEZ.
- Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos HEBERTO MARTÍNEZ, WELQUIS OSORIO, SONIA, BELKIS y YULY MARTÍNEZ OSORIO.

Las anteriores documentales, son documentos públicos emanados de autoridad competente y presentados en copias certificadas; por consiguiente, se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido el fallecimiento del ciudadano HEBERTO MARTÍNEZ, y que las ciudadanas SONIA BEATRIZ, YULY MARISOL y BELKIS MARIBEL MARTINEZ OSORIO, son hijas de los ciudadanos HEBERTO MARTÍNEZ y WELQUIS OSORIO . Así se establece.
- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 12 de mayo de 2014.
En el lapso probatorio ratificó las documentales consignadas incluyendo el justificativo de testigos, por lo que se comisionó al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que los testigos ratificaran el justificativo, el cual les fue expuesto, reconociendo el contenido y la firma del mismo.
En dicho justificativo manifiestan conocer a la ciudadana WELQUIS OSORIO y haber conocido al ciudadano HEBERTO MARTÍNEZ desde hace más de 20 años; que les consta que procrearon 3 hijas de nombres SONIA, TULY y BELKIS; que es cierto que el ciudadano HEBERTO MARTÍNEZ falleció el 22 de enero de 2014 en el municipio San Francisco del Estado Zulia; que le consta que el domicilio de ambos era en la urbanización San Francisco del prenombrado municipio, y que les consta que el fallecido era el sostén del hogar.

Con relación a las anteriores declaraciones, en virtud de haber sido debidamente ratificadas y en virtud de lo manifestado por los testigos, concatenado con el resto de las pruebas aportadas al proceso; este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, acoge en todo su valor probatorio las declaraciones realizadas. Así se aprecia.

De la parte demandada: la parte demandada no ejerció actividad probatoria.

IV
CONSIDERACIONES

Una vez analizada la pretensión de la parte actora, quien alega haber convivido por más de 45 años con el ciudadano HEBERTO MARTÍNEZ RIVAS, fallecido ab-intestato en fecha 26 de febrero de 2014, con quien mantuvo relación de pareja, como una verdadera familia, procreando tres hijas; y asimismo, tomando en cuenta lo expresado por las codemandadas quienes reconocen los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar, manifestando que la accionante es su progenitora; y concordando estos hechos con las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Delimitado el objeto del juicio y verificándose que no existe controversia, por ser materia de orden público lo que aquí se discute, pasa este Juzgador a analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:
Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los
efectos patrimoniales, los siguientes:

1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”

En el orden de lo antes expuesto, aprecia el Tribunal de las pruebas promovidas que de las actas de nacimiento de las hijas de la accionante y del de cujus se evidencia la cohabitación; de los dichos de los testigos se aprecia que son contestes al confirmar la permanencia de esa cohabitación entre los ciudadanos WELQUIS OSORIO y HEBERTO MARTÍNEZ, que eran concubinos, habitaban en el mismo inmueble, conviviendo juntos. Ahora bien, no se determina con precisión la fecha de inicio de la relación concubinaria, ni en el libelo de demanda, ni en lo manifestado por las codemandadas y los testigos, por lo que a los fines de establecer una fecha cierta de inicio de la relación, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador parte del año de nacimiento de la primera de las hijas de los prenombrados ciudadanos, esto es 1965, hasta el 22 de enero de 2014, fecha en la que falleció el ciudadano HEBERTO MARTÍNEZ.

Así pues, analizadas en su conjunto las pruebas es posible concluir, que en efecto tal como lo alega la ciudadana WELQUIS OSORIO mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano HEBERTO MARTÍNEZ, desde el año 1965, hasta el 22 de enero de 2014, en consecuencia al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado. Así se establece.




V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por la ciudadana WELQUIS JOSEFINA OSORIO CONTRERAS, contra las ciudadanas SONIA BEATRIZ MARTÍNEZ OSORIO, YULY MARISOL MARTÍNEZ OSORIO y BELKIS MARIBEL MARTÍNEZ OSORIO, plenamente identificado en actas.

2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero