Vista la diligencia de fecha diez (10) de abril de 2015, suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.223, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.992.532, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en poder Apud-Acta inserto en el folio 40 de la pieza No.1, parte actora el en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra el ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.051.719, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil URBANISMO Y DESARROLLOS ZULIANA, C.A., originariamente inscrita bajo la denominación de CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS EL ROSAL, C.A., ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 40, Tomo 53-A, cuya última denominación fue en fecha 03 de junio de 2010, bajo el No. 36, Tomo 43-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL VENTURA TINEO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.464, del mismo domicilio, con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento de intimación, ambas partes convienen en el presente acto por vía TRANSACCIONAL lo siguiente: La parte demandada ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT en su propio nombre y como representante de la avalista URBANISMOS Y DESARROLLOS ZULIANA, C.A., antes identificados, con la representación antes dicha, renunciamos a continuar haciendo oposición a la presente causa, así como para ejercer cualquier tipo de defensa a favor o continuar con las apelaciones pendientes ante el Juzgado Superior, en razón de ser ciertos todos los hechos narrados y el derecho invocado al deducir la acción propuesta en mi contra y en contra de mi representada URBANISMOS Y DESARROLLOS ZULIANA, C.A., como avalista del instrumento cambial, y que tuvieron su base en el impago de mi parte y de parte de mi representada en su carácter avalista de la cambial accionada, por lo que convenimos mi persona y mi representada expresamente en todos y cada uno de los términos de la demanda. Ahora bien, con el fin de dar por terminado el presente proceso ambas partes convenimos en este acto por vía transaccional, ofreciendo la parte demandada cancelar a la parte demandante FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, ya identificado, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,oo), en una sola porción la cual será resarcida en un plazo máximo e improrrogable de Cuarenta (40) días continuos a partir del día de hoy, cantidad que cubrirá capital e intereses. Dicho pago se realizaría dentro de la fecha antes indicada mediante la emisión de un (1) Cheque de Gerencia a favor de FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ. En este estado el Apoderado de la parte actora CARLOS JULIO OCANDO A., visto el ofrecimiento realizado por la accionada, acepto el mismo con el fin de dar por terminado el presente proceso y que cubre los conceptos mencionados. De igual forma ambas partes convenimos en suspender la medida asegurativa de Prohibición de enajenar y Grabar sobre el inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno que forman una sola unidad, cuya extensión medidas, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, decretada por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2.013, y participada al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de Mayo de 2.103, bajo el No. 564-13, ordenando el Tribunal el proveimiento conducente a los fines de dejar sin efecto la cautelativa mencionada. Ambas partes pedimos al Tribunal imparta su aprobación al presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada y no se ordene el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas diligencia del apoderado del actor señalando haber hecho efectivo el mencionado cheque, ya que la efectividad y validez del presente convenimiento está sujeto a la entrega y cobro real y efectivo del reseñado instrumento chequeario. Y nosotros, NELIC GUADALUPE GOITIA CASTELLANO, EDME MERCEDES ALCANTARA GOITIA y ATENAGORAS MOISES ALCANTARA GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.795.286, 14.206.981 y 18.681.121 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL VENTURA TINEO MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.464, de igual domicilio, procediendo la primera de los nombrados con el carácter de concubina del demandado ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, antes identificado, en virtud de que lo comprometido afecta bienes de la comunidad concubinaria doy mi consentimiento, y nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que por este documento asume el demandado ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT”.
El Tribunal para resolver observa:
Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año admitió la demanda ordenando la intimación del ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, antes identificado, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil URBANISMOS Y DESARROLLOS ZULIANA, C.A., originalmente inscrita bajo la denominación de CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS EL ROSAL, C.A., identificada en actas, en calidad de avalista, para que le paguen al ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, la cantidad total de TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 3.043.750,48).
En fecha 08 de mayo de 2013, el apoderado judicial del actor consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los medios necesarios para los mecanismos de transporte para que se libren los recaudos de intimación, dejando constancia de ello el Alguacil Natural de este Juzgado en la misma fecha anterior. Asimismo consignó poder Apud-Acta otorgado por su mandante, a los abogados en ejercicio RAUL TINEO TINEO y CARLOS JULIO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 7.802.161 y 5.169.622 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.445 y 22.223 respectivamente.
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2013, el Alguacil natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada por el actor con el objeto de intimar a los ciudadanos ROMAN ALCANTARA PETIT, en su condición de presidente de la sociedad mercantil URBANISMOS Y DESARROLLOS ZULIANA, C.A., quien no pudo ser localizado, por lo que su apoderado judicial solicito la citación por medio de carteles, ordenada por el Tribunal en fecha 03 de junio de 2013; dichas publicaciones fueron desglosadas y agregadas a las actas en fecha 03 de julio del mismo año.
Ahora bien, ante la imposibilidad de la intimación personal del demandado, el Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2013, designó defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue juramentado e intimado en fecha 08 de noviembre de 2013.
En fecha 03 de diciembre de 2013, los ciudadanos RENE URDANETA B. y JANIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.529.866 y 7.831.397 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.767 y 52.937 respectivamente, domiciliado el primero en la Ciudad de Caracas, y de tránsito por este Ciudad y Municipio Maracaibo, y la segunda de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROMAN MOISÉS ALCANTARA PETIT, y de la Sociedad Mercantil URBANISMOS Y DESARROLLOS ZULIANA, C.A., identificados en autos, estando en la oportunidad procesal, hicieron formal oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2013, los referidos apoderados judiciales dieron contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo; y estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en los escritos presentados en tiempo hábil y admitidas en fecha 23 de enero de 2014.
En fecha 13 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para Informes previa notificación de las partes, presentado por la actora en fecha 27 de febrero de 2015, estadio procesal en el cual las partes celebran el acto de auto composición procesal antes determinado, por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida, el Tribunal observa que en fecha 16 de mayo de 2013, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno que forman una sola unidad, identificados de la siguiente manera: a) Parcela de terreno ubicada en el Sector Gallo Verde, Avenida 49, Lote B, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie de 2.509,82 Mts2, alinderado así: NORTE: con el Lote A, propiedad de Pascuales Pannarale Eusebio; SUR: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de Carmen Puche de González, hoy de la energía Eléctrica de Venezuela (Enelven); ESTE: Con propiedad que es o fue de los ciudadanos Wilmer Villasmil y Manuel Moreno y por el OESTE: Su frente la avenida 49. b) Un lote identificado con el No. 1, que abarca una superficie de 1.522,40 Mts2, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado así: NORTE: Lote de terreno denominado Lote 2, propiedad de Inversiones Cenun, S.A. (Cenunsa); SUR: Con propiedad que es o fue Pascuales Pannarale Eusebio, hoy de la Sociedad Mercantil Urbanismos y Desarrollos Zuliana, C.A; ESTE: Con propiedad que es o fue en parte de Manuel Moreno, en parte de Wilmer Villasmil y por el OESTE: Con una porción de la parcela de terreno denominada Lote 1, propiedad que es fue de Inversiones Cenun, S.A. (Cenunsa); y c) Un lote identificado con el No. 2, que abarca una superficie de 1.486,03 Mts2, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Jesús Villalobos, signado con el No. 96 Ñ-29, casa esta que hace esquina con la calle 99 (antes 96 Ñ); SUR: Con parcela de terreno identificada como Lote 1, propiedad anteriormente de Inversiones Cenun, S.A.(Cenunsa), hoy propiedad de la Sociedad Mercantil Urbanismos y Desarrollos Zuliana, C.A.; ESTE: Con propiedad que es o fue de Wilmer Villasmil y por el OESTE: Con una porción de la parcela de terreno denominada Lote 2, propiedad que es o fue de Inversiones Cenun, S.A.(Cenunsa), hoy propiedad de la sociedad mercantil Urbanismos y Desarrollos Zuliana, C.A., cuyos mas datos identificatorios se encuentran en actas, en tal sentido y en virtud de la transacción realizada, así como la solicitud de suspensión de la misma, este sentenciador deja sin efecto la referida medida, ordenando oficiar lo conducente al organismo respectivo. Así se decide.
Se declara terminado el juicio. No se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de la obligación.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, _TRECE___ ( 13 ) de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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