Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha ocho (08) de agosto de 2013, es recibida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.510.737, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.536.591, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de febrero de 1973, por ante el Jefe Civil del entonces municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Bárbara del municipio Colón del estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 16, de la cual consta asiento de registro en el libro con el Nº 16, Año 1.973.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto proferido en fecha 12 de agosto de 2013, se admite la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley, ordenándose la citación de la demandada y la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de septiembre de 2013, mediante diligencia la parte actora consigna las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación.

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la demandada. En fecha 24 de septiembre de 2013, se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público y recaudos de citación a la accionada.

En fecha 8 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Seguido a esto, en fecha 15 de octubre de 2013, el Alguacil expone la imposibilidad de efectuar la citación de la parte demandada, ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ.

Previa solicitud de parte, este Tribunal por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, ordena la citación de la demandada por medio de carteles. En la misma fecha se libraron los carteles.

Así, en fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO PIRELA, consigna ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada, por lo que este Tribunal, en fecha 22 de enero de 2014, se pronunció ordenando desglosar y agregar los mencionados periódicos a las actas procesales, cumpliéndose con ello en la misma fecha.

En fecha 25 de febrero de 2014, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, provee designar como Defensor Ad-Litem de la ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, siendo librada la boleta de notificación en la misma fecha y notificado efectivamente el día 29 de abril de 2014.

Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2014, acepta expresamente la designación del cargo, siendo juramentado en la misma fecha.

En fecha 16 de mayo de 2014, previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal ordena librar recaudos de citación al Defensor Ad-Litem. En fecha 9 de junio de 2014, se libraron recaudos de citación al defensor designado.

En fecha 20 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia en autos de haber citado al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, en su condición de defensor ad-litem.

En fechas 5 de agosto de 2014 y 22 de octubre de 2014, se llevó a cabo el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, parte actora, quien insistió en la prosecución del proceso.

En fecha 31 de octubre de 2014, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, el defensor ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2014, el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, confiere poder Apud-Acta a los profesionales del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO y LEANDRO LUIS PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.131 y 31.206, respectivamente.

En la misma fecha anterior, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas. Asimismo, dejó constancia en fecha 25 de noviembre de 2014, que el defensor de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 3 de diciembre de 2014, las admite y acuerda librar despacho de comisión para la prueba testimonial promovida por la parte demandante. En fecha 8 de diciembre de 2014, se libró despacho de pruebas con oficio No. 1178-152-14.

En fecha 19 de febrero de 2015, se reciben resultas de la comisión encomendada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales se evidencia la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 17 de abril de 2015, el apoderado actor presenta escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, que en fecha 8 de febrero de 1973, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del antiguo municipio Santa Bárbara, Distrito de Maracaibo, Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 16, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Bárbara del municipio Colón del estado Zulia, con la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ.

Expone que durante su unión procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, VIGNNY YLLENY MORENO ORTEGA y VIGSSY ILLEANY MORENO ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.281.283, 12.697.464 y 12.697.462, respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de las copias fotostáticas simples que fueron consignadas en actas.

Continúa indicando que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Celis, hoy calle 89D, sector Veritas, casa No. 7A-67, parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que durante la vida conyugal todo transcurrió en forma feliz, en perfecta armonía, pero pasado un tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre ellos, desde hace aproximadamente seis (06) años, hasta el punto que su cónyuge dejó de cumplir por completo con sus deberes conyugales y que por ello la relación se fue deteriorando cada vez más, ya que en los últimos meses la vida conyugal con su esposa, se caracterizó en una gran zozobra en la convivencia, pues ella se convirtió en una persona de carácter irascible y con mucha frecuencia, le agredió verbalmente, injuriándole y ofendiéndole en varias ocasiones, de palabra y físicamente.

Que en el mes de diciembre de 2006, se retiró a una habitación que no era la que compartían como marido y mujer, pero en su propia casa; y luego cuando fue denunciado por su esposa por ante uno de los Tribunales de Violencia de Género de Maracaibo, delación que concluyó con un archivo fiscal y la orden de regresar al hogar, cosa que no realizó en atención a consejos de sus abogados, pero que al querer llevarse sus enseres y ropa, consiguió que estas habían sido quemadas y botadas, decidiendo separarse definitivamente de la residencia común.

Que a pesar de estar ya separados de hecho con anterioridad, los problemas entre ellos han continuado, ya que la ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, persiste en un afán de hostigarlo y maltratarlo verbalmente a través de mensajes de texto y llamadas a su teléfono celular.

Por tal motivo, demanda por Divorcio a la ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, con fundamento en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graven que hagan imposible la vida en común.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que acepta como cierto que los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO MORENO y CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 8 de febrero de 1973, por ante el antiguo Prefecto y Secretario del municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Santa Bárbara, del hoy municipio Maracaibo del Estado. Que de dicha unión procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, VIGNNY YLLENY MORENO ORTEGA y VIGSSY ILLEANY MORENO ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.281.283, 12.697.464 y 12.697.462, respectivamente. Y que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la Calle Celis, hoy calle 89D, sector Veritas, casa No. 7A-67, parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por otra parte, que niega, rechaza y contradice que desde hace aproximadamente seis (6) años comenzaran a suceder serios problemas entre los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO MORENO y CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ, antes identificados, hasta el punto que su defendida haya dejado de cumplir con sus deberes conyugales.

Que los últimos meses de la vida conyugal con la ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, antes identificada, se caracterizaran por una gran zozobra en la convivencia, pues se convirtió en una persona irascible que frecuentemente lo agredía verbalmente.

Que en el mes de diciembre de 2006, la ciudadana CARMEN ORTEGA, antes identificada, se retiró a una habitación que no era la que compartían como marido y mujer.

Que haya sido denunciado temerariamente por la ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, antes identificada, ante los Tribunales de Violencia de Género de Maracaibo.

Que haya querido llevarse sus enseres y ropa, sin lograrlo por haber sido quemadas y botadas, por lo que decidiera separarse definitivamente de la residencia común.

Que la ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, antes identificada, persista en su afán de hostigar y maltratar verbalmente al ciudadano RAFAEL MORENO, antes identificado, a través de mensajes de textos y llamadas a su teléfono celular.

Que por lo expuesto, resulta improcedente conforme a derecho la demanda que por Divorcio Ordinario, basada en el numeral 2° y 3° , instaurara el ciudadano RAFARL MORENO en contra de la ciudadana CARMEN ORTEGA, y en la sentencia definitiva que decida la causa inexorablemente deberá declararse Sin Lugar, condenando en costas a la parte actora.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

De la parte actora:

El ciudadano demandante, presentó junto al libelo de demanda la siguiente documental:

- Copia certificada de Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO MORENO y CARMEN ORTEGA HERNÁNDEZ, en fecha 8 de febrero de 1973, por ante el entonces Jefe Civil del entonces municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 16, de la cual consta asiento de registro en el libro con el Nº 16, Año 1.973.

En relación a la fuerza probatoria de esta documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como la referida acta de matrimonio fue expedida por autoridad competente para ello, no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

-Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, VIGNNY YLLENY MORENO ORTEGA y VIGSSY ILLEANY MORENO ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de documentos de identidad Nos. 11.281.283, 12.697.464 y 12.697.462, respectivamente, de las cuales se evidencia que las referidas ciudadanas ostentan los apellidos de los cónyuges cuyo divorcio se demanda.

Considerando que esta documental no impugnada por la representación judicial de la parte demandada, sino por el contrario, el hecho que se pretende probar fue aceptado como un hecho cierto, este Juzgador conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.

-Copia simple de resolución emanada del Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dicta como acto conclusivo el archivo fiscal de la investigación instruida en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39°, 41° y 50° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN MORENO y VIGGY MORENO.

Con relación a esta documental este Operador Judicial apreciando que de la misma se vislumbra el archivo fiscal de la investigación iniciada en contra del ciudadano RAFAEL MORENO, por considerarse insuficiente el resultado de la averiguación para acusar y en observancia a que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal la acoge en su valor formal probatorio. Así se establece.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual promovió:

1) La testimonial de los ciudadanos GERMÁN RAMÓN SALAS, JORGE ALEJANDRO TOUMA MORENO, IRIS ALBA FUENMAYOR y EDGAR ENRIQUE PÉREZ SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.563.550, V-8.334.584, 4.152.819 y V-4.534.265, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano GERMAN RAMÓN SALAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.563.550, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL MORENO y CARMEN ORTEGA, al primero por asuntos de trabajo y a la segunda, por haber visitado su casa una o dos veces. Manifestó que sabe que son esposos y le consta que tuvieron tres (03) hijas. Que no le consta que la ciudadana CARMEN ORTEGA dejó de cumplir sus obligaciones conyugales pero que en una reunión que celebraron en su casa ella no asistió.

El ciudadano ALEJANDRO TOUMA MORENO, manifestó que conoce al ciudadano RAFAEL MORENO porque él es productor y le presentaron al señor Moreno para que lo guiara ya que es asesor en la parte agrícola y pecuaria y eso fue hace aproximadamente ocho (08) años. Que tiene conocimiento que el ciudadano RAFAEL MORENO, tiene su oficina y su casa, y las veces que fue para allá vio que tiene tres (03) hijas, que no le consta si está casado, solo que tiene una casa y que allí viven sus hijas. Que de las veces que asistió a la asesoría, pudo notar que la señora no le preparaba comida, incluso él lavaba la ropa, que preguntó si pasaba algo y el señor respondió que tenían problemas, que la señora saludaba y se iba a su cuarto o salía con sus hijas, en ningún momento vio que había atención de ella hacia él. Que en otra ocasión, cuando se dirigió al hogar del ciudadano RAFAEL MORENO, la ciudadana CARMEN ORTEGA le dijo que hacía él buscando a ese “tracalero”, que no perdiera su tiempo porque él ya no vivía ahí.

La ciudadana IRIS ALBA FUENMAYOR, testificó que los ciudadanos RAFAEL MORENO y CARMEN ORTEGA, son sus vecinos desde hace muchos años. Que les consta que son esposos y tienen tres (03) hijas. Manifestó que en su casa había un cyber hace cuatro (4) o cinco (5) años y en las oportunidades que estuvo pudo escuchar a la señora Carmen peleando con el señor Rafael y que la escuchaba diciéndole ofensas, muchas vulgaridades. Que en otra oportunidad, el señor Rafael prestó la casa al Consejo Comunal para hacer una reunión y la señora Carmen discutió fuertemente en presencia de todos. Que en ese momento, prestó el baño y al entrar observó que la cocina estaba repleta de platos sucios y había mucho desorden. Que en una oportunidad se dirigió a un abasto de la zona para comprar miel de abeja y el señor Rafael estaba allí, pero como se encontraba cerrado, se devolvieron a sus casas caminando, en ese transcurrir el ciudadano RAFAEL MORENO le ofreció el producto que buscaba, pero cuando llegaron a la puerta de su casa no pudo entrar, pues sus llaves no abrían las puertas del portón, por lo que comenzó a gritar y llamar , pero nadie salía, que al cabo de tres o cuatro minutos se acercó la señora y profirió insultos y vulgaridades, continuó refiriendo que a los cinco minutos llegó una patrulla y lo detuvieron. Que ella preguntó el motivo de la detención y le respondieron que era por problemas que tenían ellos. Que supone que mientras él gritaba, ellos llamaron a la patrulla y que llegaron rápido porque todo estaba cuadrado, ya que incluso le preguntó a un patrullero cómo habían llegado tan rápido y éste respondió que la hija de ellos los había llamado temprano.

Ahora bien, en estudio de las testimoniales evacuadas, se aprecia que los testigos fueron claros y contestes en sus dichos, al afirmar que los ciudadanos CARMEN ORTEGA y RAFAEL MORENO procrearon tres (03) hijas y convivieron como esposos; y concretamente la ciudadana Iris Alba Fuenmayor, manifestó cómo les consta que la demandada incumplía con los deberes matrimoniales y cuál era el trato que daba a su esposo en público, en este sentido, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que a saber establece: “para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo (…)” en mérito de lo plasmado le otorga valor formal a los dichos de los declarantes. Así se establece.

De la parte demandada:

- Promovió el mérito favorable de las actas procesales, en todo cuanto beneficie a la parte que representa. A tal efecto, invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.
Al respecto se debe acotar que este particular no constituye un medio de prueba, sino que se corresponden a principios procesales que adopta este Sentenciador, como es el principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal. Así se aprecia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

Ahora bien, con fines netamente didácticos este Operador Judicial extiende su acuciosa labor a objeto de dar tratamiento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que en el caso bajo estudio se corresponde con uno de los fundamentos de derecho de la pretensión de disolución del vínculo matrimonial, hoy sometida a conocimiento de este Juzgador.

De esta manera, con relación a la causal tercera, sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”

En el mismo sentido Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, explana que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.

Precisa el autor que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas.

Puntualizadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, este Sentenciador en primer lugar infiere de la lectura mesurada al escrito libelar que el accionante fundamenta la interposición de esta causal concretamente en el supuesto de la injuria grave, por cuanto alega ser sujeto de constantes agravios verbales, insultos y ofensas por parte de su cónyuge; en segundo lugar, aprecia de la revisión efectuada a las pruebas testimoniales evacuadas, que solo una de las declarantes, ciudadana Iris Alba Fuenmayor, manifestó haber escuchado en dos ocasiones las ofensas y vulgaridades proferidas por la ciudadana CARMEN ORTEGA, ante lo cual este Juzgador debe precisar que un sólo testigo no hace prueba suficiente para comprobar que la ciudadana prenombrada, mantiene una actitud agraviante, específicamente calificativa de injuria grave, que quebrantaría en todo caso el vínculo de unión, armonía y apoyo que debe existir en el vida conyugal, máxime si no constan en actas otros elementos probatorios que puedan conjugarse con la deposición de este solo testigo para demostrar efectivamente el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado, en consecuencia a ello, este Órgano Jurisdiccional no tiene certeza de que la alegada conducta reprochable de la cónyuge demandada, relativa a la falta al deber de respeto que deriva del vínculo matrimonial, sea grave, intencional, injustificada y permanente, siendo éstas circunstancias de necesaria comprobación para la procedencia de la causal invocada, en razón de todo lo anteriormente inteligenciado, es concluyente declarar improcedente la demanda incoada, con fundamento en el ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En seguido orden, corresponde analizar lo concerniente a la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, también invocada en la presente acción de Divorcio Ordinario.

Así, observamos en cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, que Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quién puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, específicamente en lo relativo al abandono moral voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal hecho, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Así las cosas, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión; en este sentido, se observa que la ciudadana Iris Alba Fuenmayor, testificó que estando presente en el domicilio conyugal observó que la cocina estaba repleta de platos sucios y había mucho desorden, por otra parte, el ciudadano Alejandro Touma Moreno, inició su declaración manifestando que realmente no conoce a ninguno de los ciudadanos cónyuges, de seguidas, expuso que el ciudadano RAFAEL MORENO le refirió que tenía problemas con su esposa y que en una visita que realizó al hogar común la ciudadana CARMEN ORTEGA lo saludó con respeto, dichos que resultan contradictorios con el resto de la deposición por cuanto luego afirma que sabía que los cónyuges tenían problemas y en una segunda visita al domicilio conyugal al preguntar por el ciudadano RAFAEL MORENO, la ciudadana CARMEN ORTEGA, le contestó “qué hace usted buscando a ese tracalero”, lo que evidencia una inconsistencia en los dichos del testigo y ante lo cual este Sentenciador debe precisar que la declaración en estudio no le merece fe. De esta manera, se concluye que si bien la deposición de la ciudadana Iris Alba Fuenmayor con relación a los hechos objeto del testimonio deviene en forma originaria o directa, pues se trata de un testigo presencial que guardaba cierta relación de cercanía con los cónyuges, no resulta menos cierto que el incumplimiento por parte de la demandada de los deberes de socorro y apoyo contraídos con el matrimonio, no pueden ser demostrados con la declaración de un solo testigo, y menos aún, que esta única manifestación sea suficiente para acreditar el abandono voluntario contemplado en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, haciendo hincapié este Juzgador del revestimiento del carácter de orden público que regula la institución del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, estima este Tribunal improcedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia debe declararse improcedente la demanda incoada manteniéndose el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO MORENO y CARMEN TERESA ORTEGA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO ROMERO, en contra la ciudadana CARMEN ORTEGA HERNÀNDEZ, fundamentada en la causales segunda (2º) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero