Ocurre ante este Juzgado la Abogada en ejercicio Yaixa Fabed Gutiérrez Urdaneta, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.920.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.515, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EGLI MAGALY CHIRINOS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.015.754, representación que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha doce (12) de marzo de 2014, anotado bajo el No. 15, tomo 30, de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria, para solicitar la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, de su poderdante, en la cual existen errores materiales.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de 2014, la admite cuanto a lugar en derecho, ordenando en consecuencia la notificación del FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y A LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de igual manera ordenó la citación de la ciudadana MARIA ANTONIA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.821.140, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asimismo se emplazó a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de díez días de despacho, después de la publicación de un edicto publico en el diario El Universal o El Nacional de la República de Venezuela.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, la abogada YAIXA FABED GUTIERREZ, su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna copias fotostáticas, a los fines de que se libre la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo que e la misma fecha , el Alguacil
del Tribunal expuso haber recibido los mecanismos necesarios para practicar dicha notificación.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, se libró boleta al Fiscal y Edicto.
En fecha once (11) de noviembre de 2014, según se evidencia de la exposición del Alguacil, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigno el Edicto Publicado en el diario El Nacional, el cual fue desglosado ya agregado a las actas en fecha ocho (08) del mencionado mes y año.
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, la ciudadana MARIA ANTONIA CALDERON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 2.821.140, debidamente asistida por la abogada en el ejercicio MORELA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.253, otorgó poder Apud-Acta, a la mencionada abogada.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de enero de 2015, la abogada MORELA JOSEFINA LEAL HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la demandada, mediante escrito, dio contestación a la demanda, mediante el cual manifestó que estaba de acuerdo con cada uno de los términos expresados por la ciudadana ENGLI MAGALY CHIRINOS, en el escrito libelar, para lo cual solicitó sea declarado con lugar la presente acción.
En fecha dos (02) de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó aperturar el lapso a pruebas, previa notificación del Ministerio Público, el Tribunal por auto de fecha seis (06) del mencionado mes y año, ordenó abrir la causa a pruebas por díez (10) días, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de febrero de 2015, se citó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, según se evidencia en la exposición del Alguacil de este Tribunal.
Estando en tiempo hábil la parte actora, en fecha trece (13) de febrero de 2015, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la demanda la ciudadana EGLI MAGALY CHIRINOS CALDERON, antes identificada, manifiesta que en su acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la
Parroquia Libertador, del Municipio Baralt del Estado Zulia, signada con el No. 817, se cometió la omisión del primer nombre de su progenitor, ya que en la misma se lee RAFAEL CHIRINOS, siendo su nombre completo JOSE RAFAEL CHIRINOS.
De Igual modo argumenta la actora, que el error cometido en su acta de nacimiento deriva del acta de matrimonio, de sus progenitores, marcada con el No. 36, emitida por la Oficina del Registro Civil Municipal de la Parroquia Cuicas del Municipio Carache del Estado Trujillo, en la cual se asentó erróneamente el nombre de su padre, siendo identificado como RAFAEL CHIRINOS.
En el mismo orden, manifiesta que su progenitor falleció, según consta en acta de defunción emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Irribarren del Estado Lara, signada con el No. 623.
Que por dicha omisión, le afecta ya que no ha podido realizar la declaración de únicos y universales herederos de la sucesión de su padre.
Es por lo que con fundamento en los artículos No. 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, y 502 del Código Civil, solicitó la rectificación del Acta de nacimiento en cuestión, en virtud de que se ordene corregir la omisión cometida.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA CALDERON, demandada de autos, alega que esta de acuerdo con todos y cada uno de los términos expresados por la ciudadana EGLI MAGALY CHIRINOS, plenamente identificada, en libelo de de la presente causa, por lo que solicito sea declarado con lugar la presente acción de Rectificación de Acta de Nacimiento, por ser ciertos los hechos y procedente el derecho que allí se invoca.
IV
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso en los siguientes términos:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha trece (13) de febrero de 2015, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentada por la parte actora, la cual promovió:
1. Prueba documental:
Datos Filiatorios de fecha diecisiete (17) de enero 2014, emitido por el SAIME.
Acta de Nacimiento de su progenitor, signada con el No. 23, expedida por el
Prefecto de la Parroquia Cuicas del Municipio Carache del Estado Trujillo.
Acta de Matrimonio No. 36 de su progenitor, emitida por la Oficina del Registro Civil Municipal de la Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
Acta de Defunción de su progenitor, No. 623, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Irribarren del Estado Lara.
Copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitor.
Este Juzgador del estudio efectuado al plexo documental, observa que todas las actas fueron expedidas por autoridad competente para ello, por cuanto son documentos públicos, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido por la parte contra la cual se promueven, es por lo que en aplicación a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, el cual establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”…
Es por lo que este Sentenciador en aplicación a las normas antes señaladas, le otorga el valor probatorio correspondiente, a las documentales promovidas. Así se establece.
POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, fue agregado y admitido el escrito presentado por la Abogada MORELA LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, quien promovió y ratifico a las pruebas presentadas por la actora.
Este Tribunal, en virtud de lo expresado por la demandada en su escrito promocional, en el cual se acoge a las pruebas presentadas por la actora, es por lo que se valoran conforme a los principios procesales de la comunidad de la prueba y el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la solicitante ciudadana EGLI MAGALY CHIRINOS CALDERON, fue presentada por antes el hoy Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, signada dicha acta bajo el No. 817, que en la referida acta se incurrió en la omisión del primer nombre de su progenitor, identificado como RAFAEL CHIRINOS, siendo su nombre correcto JOSE RAFAEL CHIRINOS.
Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados y alegatos de las partes, observa este Tribunal que a través de los documentos acompañados, se coteja que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana EGLI MAGALY CHIRINOS CALDERON, signada con el No. 817, asentada en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia,
efectivamente se incurrió en la omisión al identificar al progenitor de la solicitante como: “RAFAEL CHIRINOS”, siendo lo correcto: ”JOSE RAFAEL CHIRINOS”.
Estando de esta manera en presencia de un simple error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del
Procedimiento Civil el cual señala: “ cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles… ”.
Vista las normas citas y examinadas las pruebas presentadas, este Juzgador evidencia que el nombrado “Rafael Chirinos”, aparece en su acta de nacimiento No. 23, asentada ante la Jefatura Civil del Municipio Cuicas, hoy Registro Civil de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, como “José Rafael”, y en su acta de defunción signada con l No. 623, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Irribarren del Estado Lara, se le nombra como “José Rafael” y de igual forma en cédula identidad No. 1.019.703, se le identificada como “José Rafael”; por lo que existen suficientes elementos de convicción que ciertamente el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita de la ciudadana Egli Magaly Chirinos Calderón, existe el error material de identificar a su progenitor como “Rafael Chirinos”, cuando lo correcto es “José Rafael Chirinos”, de forma que resulta procedente la solicitud de rectificación planteada, así será pronunciada en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento signada No. 817, de la ciudadana EGLI MAGALY CHIRINOS CALDERON, asentada en fecha once (11) de noviembre de 1952, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto donde se lee: “RAFAEL CHIRINOS”, debe leerse: “JOSE RAFAEL CHIRINOS”. Así se declara.
Publíquese. Regístrese. Remítase copia certificada de la Sentencia y al Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once ( 11 ) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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