Visto el escrito de fecha quince (15) de abril de 2015, suscrito por el Abogado en ejercicio ANDRES MELEAN NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.935, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación estatutaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el No. 33, Tomo 16-A RM1, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, anotado bajo el No. 20, Tomo 105, de los libros de Autenticaciones respectivos, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido contra la Sociedad Mercantil CORPORACION MOGA, COMPAÑÍA ANONIMA, de igual domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de febrero de 2001, bajo el No. 10, Tomo 6-A, y cuya última modificación fue ante el citado Registro Mercantil en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, bajo el No. 5, Tomo 98-A RM 4to.; y contra los ciudadanos MONICA ISABEL SILVA PORTILLO, JOSE JOSE FARIA URBINA, MARIA GABRIELA MONTERO MARTINEZ Y GRACIANO ENRIQUE CASTRO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.417.379, 10.415.961, 11.607.225 y 10.413.342 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; mediante la cual, el prenombrado apoderado de la parte demandante, debidamente autorizado para celebrar dicho acuerdo por el ciudadano ALVES REGINO FINOL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.165, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.366, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Vicepresidente de Asuntos Laborales y Judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; quien se denominará el BANCO por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil CORPORACION MOGA, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada en actas, quien se denominará LA DEUDORA, representada en este acto por sus Directoras ciudadanas MONICA ISABEL SILVA PORTILLO y MARIA GABRIELA MONTERO MARTINEZ, antes identificadas, debidamente facultadas para efectuar este acto según se evidencia del acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, anotado bajo el No. 5, Tomo 98-A RM4to., y los ciudadanos JOSE JOSE FARIA URBINA y GRACIANO ENRIQUE CASTRO OSORIO, antes identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, quien a los efectos del presente documento se denominaran LOS FIADORES, tanto la DEUDORA como los FIADORES se encuentran debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MONICA ISABEL SILVA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.589, quienes conjuntamente y a los solos efectos del presente acuerdo se denominarán LAS PARTES; quienes en aras de poner fin al juicio, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de terminar el litigio en cuestión y cumplir las obligaciones aquí demandadas, contenidas en las siguientes términos: (…) PRIMERA: EL BANCO, LA DEUDORA y LOS FIADORES declaran que el juicio de cobro de bolívares por intimación que se sustancia actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 58.114 de la nomenclatura interna del referido órgano jurisdiccional, tiene por objeto el cobro de los montos adeudados en virtud de una obligación dineraria asumida por LA DEUDORA, garantizada por LOS FIADORES y cuyos términos y condiciones fueron estipulados en un contrato de préstamo a interés celebrado entre LAS PARTES, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha seis (6) de marzo de 2012, anotado bajo el No. 83, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual se dejó constancia de que LA DEUDORA recibió de EL BANCO, en calidad de préstamo a interés y en su carácter de microempresaria, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Tanto el referido contrato de préstamo a interés como las garantías personales (fianzas) constituidas para salvaguardar su cumplimiento son reconocidos y aceptados como ciertos por LAS PARTES en este acto. La obligación dineraria reflejada en el citado contrato de préstamo a interés debió ser pagada por LA DEUDORA (o, en su defecto, por LOS FIADORES), conjuntamente con los intereses compensatorios producidos por la entrega del préstamo y los intereses moratorios causados en caso de incumplimiento de LA DEUDORA; en los plazos y condiciones generales establecidos en el contrato antes reseñado, los cuales se encuentran suficientemente descritos en el libelo de demanda que dio origen al procedimiento judicial antes referido y que LAS PARTES declaran conocer. Respecto a dicho capital, LA DEUDORA reconoce haber abonado únicamente la suma de setecientos diez mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 710.650,90), por lo que, hasta la presente fecha, el capital adeudado asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 289.349,10). De igual forma, en lo que respecta a la obligación antes indicada, LA DEUDORA y LOS FIADORES aceptan y reconocen que esta se encuentra líquida y de plazo vencido, pues, tal como se evidencia del contenido del contrato de préstamo a interés cuyos datos de autenticación fueron descritos previamente, LA DEUDORA se comprometió a pagar la totalidad de lo adeudado en el plazo de dieciocho (18) meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas financieras, mensuales, ordinarias y consecutivas contentivas de capital e intereses, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, es decir, a partir del día nueve (9) de marzo de 2012, según se evidencia del estado de cuenta de LA DEUDORA correspondiente al mes de marzo de 2012 que se encuentra consignado en las actas del expediente mencionado y que LAS PARTES aceptan y reconocen como cierto en este acto. Asimismo, LAS PARTES declaran estar conformes con los términos expresados en el libelo de demanda que cursa ante el Tribunal de la causa, en relación a los términos, condiciones y montos reclamados, tanto en lo referente al contrato de préstamo a interés suscrito entre LAS PARTES y consignado en actas, como en lo relativo a la existencia, validez, liquidez y exigibilidad de la obligación dineraria que, en virtud del mismo, debía ser pagada por LA DEUDORA ante EL BANCO; así como de la garantía personal (fianza) prestada por LOS FIADORES para salvaguardar su cumplimiento. De esta manera, LA DEUDORA y LOS FIADORES así lo aceptan y convienen en todos y cada uno de los hechos alegados y en el derecho invocado por EL BANCO en el libelo de demanda de cobro de bolívares por intimación que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente número 58.114 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal. Igualmente, LAS PARTES reconocen que LA DEUDORA incurrió en incumplimiento respecto al pago del capital y los intereses compensatorios y moratorios adeudados, conforme lo expresado en el libelo de demanda que dio origen al procedimiento referido, todo lo cual reconocen y aceptan como la causa, junto con el contrato de préstamo a interés antes reseñado, para que EL BANCO interpusiera la demanda a la que se ha hecho referencia y que se encuentra siendo sustanciada en el expediente judicial anteriormente indicado. Tanto la existencia de la obligación y las fianzas, así como la morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos referidos en el libelo de demanda, son reconocidas y aceptadas en este acto por LA DEUDORA y LOS FIADORES. SEGUNDA: LA DEUDORA y LOS FIADORES en este acto y, a través de este acuerdo, se dan por intimados, citados y emplazados en la presente causa que fuere intentada en su contra por EL BANCO. Asimismo renuncian al lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para formular oposición al decreto intimatorio proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (8) de abril de 2015; así como a cualquier otro que le conceda la Ley para el ejercicio de su derecho a la defensa, toda vez que reconocen la veracidad de lo expuesto en el libelo de demanda y, en consecuencia, reconocen y aceptan deber a EL BANCO, hasta el día quince (15) de abril de 2015, en virtud del juicio descrito en la cláusula anterior, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 581.117,19) la cual se encuentra discriminada de la siguiente manera: a) Por concepto de capital, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 289.349,10); b) Por concepto de intereses compensatorios sobre el capital (por la existencia y entrega del préstamo) calculados hasta el día quince (15) de abril de 2015 a la tasa de interés pactada y la cual se encuentra discriminada en el libelo de demanda; e intereses moratorios (causados por el incumplimiento de LA DEUDORA y LOS FIADORES) calculados hasta el día quince (15) de abril de 2015 a la tasa anual del 3% sobre el saldo deudor, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 142.925,06), c) Por concepto de gastos generados hasta la presente fecha en el juicio (gastos de cobranza judicial y extrajudicial), la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.693,80), d) Por concepto de honorarios profesionales generados hasta la presente fecha en el juicio, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 146.149,23), correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto adeudado por LA DEUDORA hasta el día quince (15) de abril de 2015, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente. Asimismo, a dichas cantidades habría que sumar los intereses que se sigan causando desde el día dieciséis (16) de abril de 2015 hasta el pago total y definitivo de la obligación. TERCERA: LA DEUDORA y LOS FIADORES solicitan a EL BANCO, por VÍA TRANSACCIONAL, la exoneración parcial del monto correspondiente a los honorarios profesionales indicados en el literal “d” de la cláusula segunda de este documento, exoneración esta por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.155,63), luego de lo cual quedaría un total a pagar, en virtud de este concepto, de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.993,60). En consecuencia, LA DEUDORA y LOS FIADORES ofrecen en este acto pagar, previas la exoneración solicitada, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 571.961,56) y, en caso de ser aceptada la propuesta por parte de EL BANCO, la misma comprendería lo siguiente: a) El saldo total del capital correspondiente al préstamo a interés otorgado por EL BANCO a LA DEUDORA, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 289.349,10), previamente reseñado en el literal “a” de la cláusula segunda del presente documento; b) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 142.925,06), por concepto de intereses compensatorios e intereses moratorios, según se indica en el literal “b” de la cláusula segunda del presente documento; c) Por concepto de gastos ocasionados hasta la fecha en el presente juicio, sin incluir los honorarios profesionales, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.693,80), de conformidad con lo indicado en el literal “c” de la cláusula segunda del presente documento, d) Por concepto de honorarios profesionales de abogados en que ha incurrido EL BANCO, con motivo de la cobranza extrajudicial y judicial de las cantidades de dinero adeudadas, en especial por la atención del juicio de cobro de bolívares por intimación que actualmente se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente número 58.114 de la nomenclatura interna de dicho órgano jurisdiccional, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.993,60), suma que comprende aquellas cantidades adeudadas por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo a lo indicado en el literal “e” de la cláusula segunda del presente instrumento, así como el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente. Por último, LA DEUDORA y LOS FIADORES solicitan, también por VÍA TRANSACCIONAL que, en caso de ser aceptada su propuesta, les sea permitido realizar el pago en cuestión de la siguiente manera: Mediante la entrega en este acto de cuatro (4) cheques de gerencia cuyos datos son los siguientes: 1) cheque de gerencia identificado con el No. 10483163 girado en contra de la cuenta corriente No. 0116-0058-15-2120210100 del Banco Occidental de Descuento a favor de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 217.483,98), 2) cheque de gerencia identificado con el No. 50146945 girado en contra de la cuenta corriente No. 0105-0067-28-2067146945 del Banco Mercantil a favor de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 217.483,98). Al adicionar esas cantidades, se obtiene la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 434.967,96) que LA DEUDORA y LOS FIADORES han propuesto pagar a EL BANCO por concepto del capital de la obligación adeudada, intereses compensatorios y moratorios y gastos de juicio, de acuerdo a lo indicado en los literales “a”, “b” y “c” de la cláusula segunda del presente documento; 3) cheque de gerencia identificado con el No. 01009187 girado en contra de la cuenta corriente No. 0105-0722-71-2722009187 del Banco Mercantil a favor del Escritorio Jurídico Travieso Evans Arria Rengel & Paz (en lo sucesivo, por su nombre o “EL ESCRITORIO”), por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.496,80) y 4) cheque de gerencia identificado con el No. 18146946 girado en contra de la cuenta corriente No. 0105-0067-26-2067146946 del Banco Mercantil a favor de EL ESCRITORIO por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.496,80). Al adicionar esas cantidades, se obtiene la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.993,60) que LA DEUDORA y LOS FIADORES han propuesto pagar a EL BANCO por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo a lo indicado en el literal “d” de la cláusula segunda del presente documento. CUARTA: EL BANCO por medio del presente documento, acepta la oferta de pago efectuada por LA DEUDORA y LOS FIADORES, en los términos expuestos en la cláusula tercera del presente documento y lo que se exponga en esta cláusula y, en general, en la transacción celebrada, y declara que el pago debe efectuarse de la manera descrita en la referida cláusula. En este sentido, EL BANCO declara recibir en este acto cuatro (4) cheques de gerencia cuyos datos son los siguientes: 1) cheque de gerencia identificado con el No. 10483163 girado en contra de la cuenta corriente No. 0116-0058-15-2120210100 del Banco Occidental de Descuento a favor de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 217.483,98), 2) cheque de gerencia identificado con el No.50146945 girado en contra de la cuenta corriente No. 0105-0067-28-2067146945 del Banco Mercantil a favor de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 217.483,98), 3) cheque de gerencia identificado con el No. 01009187 girado en contra de la cuenta corriente No. 0105-0722-71-2722009187 del Banco Mercantil a favor de EL ESCRITORIO por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.496,80) y 4) cheque de gerencia identificado con el No. 18146946 girado en contra de la cuenta corriente No. 0105-0067-26-2067146946 del Banco Mercantil a favor de EL ESCRITORIO por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.496,80); todo lo anterior por concepto de los pagos que deben efectuarse en este acto de acuerdo a la propuesta formulada por LA DEUDORA y LOS FIADORES y aprobada por EL BANCO. QUINTA: EL BANCO declara y LAS PARTES aceptan y convienen que, al efectuarse el pago total por parte de LA DEUDORA y LOS FIADORES en virtud de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, y este se haga efectivo en las cuentas de EL BANCO, éste último dejará constancia en el expediente respectivo del pago efectuado dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que los cheques de gerencia se hagan efectivos en los haberes de EL BANCO y EL ESCRITORIO y, una vez efectuado esto, nada quedará en reclamarle EL BANCO a LA DEUDORA y LOS FIADORES en virtud del juicio de cobro de bolívares por intimación que se sustancia actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente número 58.114 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, quedando vigentes cualesquiera otras obligaciones asumidas ante EL BANCO por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA o por los ciudadanos MÓNICA ISABEL SILVA PORTILLO, JOSÉ JOSÉ FARÍA URBINA, MARÍA GABRIELA MONTERO MARTÍNEZ y GRACIANO ENRIQUE CASTRO OSORIO, todos identificados previamente, distintas a aquellas mencionadas expresamente en el presente documento. No obstante, mientras esa declaración no ocurra, se entenderá que el pago total no se ha realizado, caso en el cual, el Tribunal de la causa se abstendrá de ordenar el archivo definitivo del expediente y conservarán pleno vigor tanto las garantías personales (fianzas) prestadas para salvaguardar el cumplimiento de la obligación asumida por LA DEUDORA respecto a EL BANCO, como las medidas cautelares decretadas por el Tribunal en el transcurso del juicio. En caso de que el plazo de diez (10) días a que se ha hecho referencia en la presente cláusula transcurra íntegramente sin que EL BANCO haya manifestado si los referidos cheques se hicieron o no efectivos, se entenderá que los mismos se hicieron efectivos en los haberes de EL BANCO y EL ESCRITORIO. SEXTA: LA DEUDORA y LOS FIADORES reconocen y aceptan adeudar todas las cantidades anteriormente señaladas, e igualmente aceptan que la concesión que ha efectuado EL BANCO -y que fue expresada en la cláusula cuarta-, perderá toda vigencia en caso de que cualesquiera de los cheques de gerencia entregados en este acto por LA DEUDORA o LOS FIADORES no se haga efectivo en los haberes de EL BANCO o EL ESCRITORIO por cualquier causa imputable a LA DEUDORA o LOS FIADORES o en el supuesto de que LA DEUDORA, LOS FIADORES o cualquiera de sus apoderados judiciales, accionistas o representantes legales formule algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo; pues en dicho caso, quedará sin efecto de pleno derecho el descuento otorgado a LA DEUDORA y LOS FIADORES para la terminación transaccional del proceso, perdiendo en consecuencia dicho beneficio y debiendo pagar las sumas totales adeudadas sin descuento alguno, supuesto en el cual, ya no ejercerán ninguna defensa contra lo aquí aceptado, pues, expresamente han reconocido los anteriores conceptos, renunciando, como parte de esta transacción, a ejercer cualquier defensa frente a la pretensión de EL BANCO, con lo cual ha finalizado la fase de cognición que potencialmente hubiera existido en el juicio que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 58.114 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal. En cualquiera de los supuestos anteriores, LA DEUDORA y LOS FIADORES deberán los montos reconocidos en esta transacción, a cuya sumatoria se hizo referencia en la cláusula segunda, es decir, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 581.117,19), así como los intereses que se hayan generado y se continúen generando hasta la efectiva cancelación del préstamo; por tanto, EL BANCO, en caso de incumplimiento, solicitará de inmediato la ejecución de la presente transacción y procederá al embargo ejecutivo de los cualesquiera derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de LA DEUDORA o LOS FIADORES. Queda convenido que en caso de ejecución de la presente transacción, el justiprecio de cualquier bien embargado, se realizará mediante un solo perito que designará el Tribunal de la causa, y que la publicidad del remate, se hará mediante la publicación de un solo cartel, así mismo se conviene en que serán asumidos por LA DEUDORA y LOS FIADORES todos los gastos derivados de la ejecución, los cuales serán exigibles, junto con los honorarios de ejecución, desde el mismo momento en que ocurra el incumplimiento, y el monto de estos, deberá sumarse a los montos adeudados a EL BANCO al momento de procederse al remate de los bienes embargados en caso de incumplimiento. Para todos los efectos legales, los honorarios de ejecución han sido acordados en un treinta por ciento (30%) de los montos adeudados, aquí reconocidos. PARAGRAFO ÚNICO: En caso de que cualquiera de los cheques de gerencia entregados en este acto no se hicieren efectivos por cualquier causa imputable a LA DEUDORA o LOS FIADORES, las cantidades abonadas o pagadas parcialmente (en el supuesto de que alguno de los cheques de gerencia entregados en este acto sí se haga efectivo), en virtud de la presente transacción, quedarán como indemnización en beneficio de EL BANCO y sus abogados y no se imputarán al pago de lo adeudado, es decir, LA DEUDORA y LOS FIADORES adeudarán la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 581.117,19), más los intereses que se sigan causando (a partir del día dieciséis (16) de abril de 2015), los gastos, costos, costas y honorarios profesionales conforme a lo anteriormente señalado. SÉPTIMA: LAS PARTES hacemos constar expresamente que la presente transacción constituye la manifestación de nuestro consentimiento legítimamente expresado y hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. LAS PARTES dejan igualmente constancia que este acuerdo contiene las recíprocas concesiones de cada una, esto es, el descuento hecho por EL BANCO a favor de LA DEUDORA y LOS FIADORES; y la renuncia a defenderse de parte de LA DEUDORA y LOS FIADORES a cambio del descuento efectuado. OCTAVA: En virtud de lo anteriormente planteado, LAS PARTES pedimos al Juez de la causa se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN, y se abstenga de declarar terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas en este acuerdo transaccional, manteniendo en pleno vigor las medidas cautelares decretadas durante el transcurso del juicio hasta tanto EL BANCO deje constancia en el expediente del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA y LOS FIADORES en la presente transacción. Por último, solicitamos al Tribunal de la causa se sirva expedirnos dos (2) juegos de copias certificadas del presente acuerdo transaccional y de su auto de homologación”.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de abril de 2015, el abogado en ejercicio ANDRES MELEAN NAVA, identificado en autos, apoderado judicial de la actora, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., expuso: en nombre de su representada deja constancia que ya se encuentran efectivas y a total satisfacción en los haberes del Banco y del Escritorio Jurídico las cantidades de dinero correspondientes a los cheques de gerencia entregados al momento de la firma del acuerdo transaccional suscrito por las partes, por lo que solicita al Tribunal proceda a homologar el referido acuerdo transaccional y ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada en el presente juicio. Igualmente proceda a ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se inicia ante este Juzgado, el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificada en actas, siendo admitida en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil CORPORACION MOGA, C.A., antes identificada, en la persona de las ciudadanas MONICA ISABEL SILVA PORTILLO y MARIA GABRIELA MONTERO MARTINEZ, identificadas en autos, en su carácter de Directoras de la misma, y en calidad de fiadoras y a los ciudadanos JOSE JOSE FARIA URBINA y GRACIANO ENRIQUE CASTRO OSORIO, antes identificados, igualmente fiadores solidario y principal pagadores de las obligaciones contraídas por la codemandada; para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a la constancia en actas de haber sido intimado el último de los demandados, apercibido de ejecución la cantidad total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 525.748,30).

En fecha diez (10) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.235, apoderado judicial de la actora, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los recaudos de intimación. En la misma fecha anterior, el apoderado judicial antes mencionado, reservándose el ejercicio, sustituyo poder a los abogados en ejercicio SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO, RICARDO RUBIO FERMIN, JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ y MIGUEL CARDOZO OROÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.938.071, 18.382.307, 16.015.892 y 15.027.113 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.695, 133.646, 115.623 y 105.866 respectivamente, dejando constancia de ello la secretaria de este Tribunal.

En fecha trece (13) de octubre de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la intimación de los demandados. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por el actor, con la finalidad de intimar a los ciudadanos JOSE FARIA y GRACIANO CASTRO y LA CORPORACION MOGA, C.A. en la persona de sus directores MONICA SILVA ó MARIA MONTERO, donde fue atendido por el ciudadano Dionel Nava, quien le indicó que los mencionados ciudadanos se mudaron desde hace 2 años, por lo que procedió a consignar los respectivos recaudos.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, los abogados en ejercicio SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO y JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, antes identificados, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentaron escrito reformando la demanda, siendo admitida en fecha ocho (08) de abril de 2015, ordenando la intimación de la parte demandada, para que apercibidos de ejecución, paguen la cantidad total de QUINIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 521.970,44).

Ahora bien, tramitada la causa y encontrándose la misma en la etapa antes dicha, las partes realizan transacción determinada al inicio de la presente resolución, ante lo cual, este Juzgador considerando que el acto va dirigido a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal y en observancia que la misma, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, le imparte su aprobación y lo homologa, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida, el Tribunal observa que en fecha treinta (30) de enero de 2015, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: a) Un lote de terreno y la edificación sobre él construida, distinguida como parcela No. 2, ubicado en el Conjunto Residencial La Alianza Casas, situado en la avenida 2, entre calles 85 y 86, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-OESTE: linda con la parcela No. 2 y mide en línea recta del vértice V-8 al V-7, treinta metros con sesenta y cinco centímetros (30,65 Mts); NOR-ESTE: que es su frente, linda con vialidad interna y mide en línea recta del vértice V-7 al vétice V-10, quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65 Mts); SUR-ESTE: linda con parcela No. 3 y mide en línea recta del vértice V-9 al V-8, quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts). Dicho inmueble le pertenece al co-demandado GRACIANO ENRIQUE CASTRO OSORIO, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 2008.826, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.121 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. b) Un lote de terreno y la edificación sobre él construida, distinguida como parcela No. 3, ubicado en le Conjunto Residencial La Alianza Casas, situado en la avenida 2, entre calles 85 y 86, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-OESTE: linda con la parcela No. 2 y mide en línea recta del vértice V-9 al V-10, treinta y un metros con catorce centímetros (31,14 Mts); NOR-ESTE: que es su frente, linda con vialidad interna y mide en línea recta del vértice V-10 al vértice V-11, quince metros con cuarenta y seis centímetros (15,46 Mts); SUR-ESTE: linda con la parcela No. 4 y mide en línea recta del vértice V-11 al V-12, treinta y un metros con sesenta y dos centímetros (31,62 Mts); SUR-OESTE: linda con propiedad que es o fue de Henry Shierburg y mide en línea recta del vértice V-12 al V-9, quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 Mts), cuyos mas datos identificatorios se encuentran en actas, en tal sentido y en virtud de la transacción realizada, así como la solicitud de suspensión de la misma en fecha 22 de abril de 2015, este sentenciador deja sin efecto la referida medida, ordenando oficiar lo conducente al organismo respectivo. Así se decide.

Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Se declara terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __ONCE__ ( 11 ) días del mes de mayo de año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero