Se da inicio al presente juicio de ALIMENTOS por demanda incoada por la ciudadana ADA EMELINA FARÍA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.787.738, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado JOSÉ LUÍS FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.328, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIETA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.632, y del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se recibió y le dio entrada a la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente, luego de la constancia en actas de la misma.

En fecha 26 de mayo de 2014, la parte demandante otorga poder Apud-Acta al abogado JOSÉ LUÍS FARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.328.

En fecha 13 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal, hace constar que recibió los emolumentos necesarios para realizar la citación.
En fecha 26 de junio de 2014, se libró recaudo de citación a la parte demandada.
En fecha 7 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal expone su imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2014, la parte actora solicita la citación cartelaria del accionado. En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en la misma fecha libra cartel de citación.
En fecha 3 de octubre de 2014, el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIETA, se da por citado en la presente causa.
En fecha 7 de octubre de 2014, la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda, y en la misma fecha otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio Atilano Barroso y Adolfo Romero, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.461 y 34.131

En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 21 de octubre de 2014, se agregan y admiten las pruebas presentadas por la parte actora, librándose despacho de pruebas con oficio.
En fecha 16 de abril de 2015, se reciben resultas de pruebas.
Asimismo, se evidencia que no constan más actuaciones en las actas procesales, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

Versa la presente causa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento está establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Ahora bien, en relación a la cualidad de la demandante como posible acreedora de la obligación alimentaria y del demandado como deudor conforme a lo exigido en la demanda, es pertinente acotar que el artículo 286 del Código Civil establece lo siguiente:

“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.” (Negritas del Tribunal)

Este tipo de deberes conyugales se desprende de las normas contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil que a continuación se citan:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
(…Omissis…) (Subrayado del Tribunal)
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
(Resaltado de este órgano jurisdiccional)

Asimismo, cabe hacer referencia a los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de juicio los cuales se encuentran bien expresados en el artículo 294 del mismo Código Civil, así:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.

Pues bien, del texto de las normas fundamentales supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos cuando el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos, dicho lo anterior, resulta pertinente verificar la cualidad con la que las partes vienen a juicio, y en este sentido pasa este Tribunal a examinar lo alegado por estas en el libelo de demanda y la contestación a la misma, respectivamente.

Alegatos de la parte demandante:

Refiere la parte accionante que en fecha 3 de septiembre de 1988, contrajo matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIETA VILLALOBOS, y que de esa unión procrearon dos hijas, ambas mayores de edad. Señala que su matrimonio siempre fue armonios, feliz y sin problemas, pero que de repente empezaron a surgir situaciones que nunca antes sucedían y su cónyuge tomó la decisión de abandonar el hogar el día 18 de febrero de 2013, alegando que ya no quería seguir conviviendo con ella porque tenía otra pareja y que ya no sentía amor, por lo que tomó sus pertenencias y se fue, dejándola en completo abandono a ella y a sus hijas sin suministrarles la manutención correspondiente y hasta la fecha no había regresado al hogar, y como consecuencia sus hijas tuvieron que abandonar los estudios pues dependían de él para cubrir sus gastos escolares.
Por las razones expuestas, y en virtud de estar desempleada y por cuanto sufre fuertes quebrantos de salud, sufriendo de diabetes, hipertensión arterial; acude para demandar a su esposo para que convenga o sea obligado por el Tribunal a suministrarle la obligación de Alimentos.

Alegatos de la parte demandada:

En el lapso de contestación de la demanda, el accionado procedió a contestar la misma en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos los aspectos, por cuanto tiene una ruptura de hecho con su cónyuge desde hace más de dos años por cuanto se hacía insostenible su relación debido a situaciones complejas y diversas que deterioraron su matrimonio, al punto que le propuso acudir a una ayuda profesional para salvar su vínculo, pero la actitud hostil y grotesca conllevó a la resolución libre, espontánea e irrevocable de exigirle el divorcio situación que ella rechazó, por lo que él se ausentó definitivamente del hogar.

Que con el ánimo de seguir contribuyendo unilateralmente con los gastos del hogar, le entregó los ticket cesta que obtiene como parte de su salario en la empresa para la cual trabaja, que ascienden a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales. Refiere que como vive solo ha requerido aumentar sus gastos personales, por cuanto reside en una pensión y tiene que cancelar por su alimento y el aseo de sus prendas de vestir.

Manifiesta el accionado que rechaza la postura de la demandante al pretender que sufrague su manutención bajo la figura de una pensión de alimentos de forma irresponsable y descarada por cuanto no padece de impedimento físico o enfermedad biológica o mental grave que le impidan realizar como en efecto lo hace, actividad comercial que le genere dividendos necesarios para su soporte económico.

Que la ciudadana ADA FARÍA FUENMAYOR, cuenta con una edad aun productiva y desde siempre ha ejercido domésticamente labores de manicura, pedicura y otras labores artesanales que le producen rentabilidad considerable, pero que en el último de los casos la demandante no posee impedimento alguno como para producir y sufragarse los gastos necesarios para subsistir. Indica respecto a sus hijas que ambas son mayores de edad y el abandono de sus estudios es imputable a ellas mismas y nada tiene que ver con la separación conyugal.

Que la demanda, y más aun la medida de embargo de sueldos y otros conceptos que afectan su salario y su calidad de vida. En consecuencia, solicita sea declarada Sin Lugar la demanda y levantadas las medidas cautelares dictadas.
De las pruebas traídas al proceso:

De la parte actora:
Consigna junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
- Copia certificada de acta de matrimonio No. 2488, de fecha 3 de septiembre de 1988, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARRIETA VILLALOBOS y ADA FARÍA FUENMAYOR.
- Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos ADA EMELINA FARÍA FUENMAYOR, JOSÉ GREGORIO ARRIETA VILLALOBOS, AIMELIZ JUSSETT ARRIETA FARÍA, EVALIZ JUSETT ARRIETA FARIAS.
-Copia simple del acta de nacimiento No.201 correspondiente a la ciudadana AIMELIZ JUSSETT ARRIETA FARÍA.
- Copia certificada de acta de nacimiento No. 019, correspondiente a la ciudadana EVALIZ JUSETT ARRIETA FARÍA.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas, sino por el contrario aceptado el vínculo conyugal, dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

En el lapso probatorio consigna:
- Récipe médico suscrito por la doctora DAMARIS COBOS, médico ginecólogo obstetra, en fecha 28 de octubre de 2013, en el Hospital Universitario de Maracaibo. En relación a esta documental, promueve prueba de informes a fin de ratificar la información referida en la constancia médica, de la cual no se evidencian resultas, por lo que al no haber sido ratificado y ser emanado de un tercero no se le otorga valor probatorio.

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos GABRIEL DAVID RINCÓN LÓPEZ y RONAL ELY RUBIO MONTERO.
El comisionado Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual no se les otorga valor probatorio.

De la parte demandada:

- Promueve el mérito favorable de las actas procesales.

Observaciones para decidir:

Verifica este Tribunal de las actas procesales que la presente demanda se incoa en virtud de la relación conyugal existente entre las partes, sustentada en el artículo 139 del Código Civil; el cual fue transcrito anteriormente en la cual según expone, el ciudadano JOSÉ ARRIETA VILLALOBOS ha faltado a sus obligaciones alimentarias para con su esposa ADA FARÍA FUENMAYOR, sin considerar que está desempleada y acusa fuertes quebrantos de salud pues sufre de diabetes e hipertensión arterial.

Por su parte, el demandado JOSÉ ARRIETA VILLALOBOS, expuso que le suministra a su cónyuge los tiquetes del bono alimenticio que le corresponden por su trabajo y que además ella no sufre enfermedad que le impida trabajar para obtener su soporte económico.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa que la presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, en el cual se puede determinarla cualidad de la demandante como posible acreedora de la obligación alimentaria y del demandado como deudor conforme a lo exigido en la demanda, por su condición de cónyuge del accionado, siendo que con el matrimonio cada esposo adquiere deberes y derechos inherentes a la vida conyugal, tal como se citó anteriormente de los artículos del Código Civil. Asimismo, debe hacerse referencia a que los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de juicio, expresados en el trascrito artículo 294 del mismo Código Civil, comprenden que la persona que solicita la prestación de alimentos tenga “imposibilidad de proporcionárselos” y que asimismo a aquel a quien se le exige tenga “recursos suficientes”.

Pues bien, del texto de las normas fundamentales supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos cuando el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos. Ahora bien, la parte actora ciudadana ADA EMELINA FARÍA FUENMAYOR, prueba su relación conyugal con el demandado, hecho que deja de ser controvertido, pues fue reconocido por el demandado en su contestación. Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de suministrarse alimentos, se observa que la actora no ratificó los medios de prueba traídos al proceso, por lo que el Tribunal no puede comprobar su autenticidad y tampoco el hecho de que alguna condición le produzca la imposibilidad de suministrarse los recursos para sus necesidades básicas. Además, de la constancia médica traída no se observa indicación que prohíba el trabajo o que sugiera alguna incapacidad. Asimismo, debe destacarse que no probó la capacidad adquisitiva del demandado a fin de determinar que tenía los recursos suficientes como lo establece la norma para ser obligado a prestar la manutención. De esta manera, ajustándose a las normas anteriormente expuestas, considera este Sentenciador que la petición de la accionante no se ajusta a derecho en virtud de que no hay evidencia de su imposibilidad para desenvolverse en el campo laboral. Así se establece.

Por ende, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en aplicación de las previsiones normativas que rigen la procedencia de este juicio de alimentos por deber matrimonial, pese a que el carácter de cónyuge de la demandante no se discute, ésta no comprobó sus afirmaciones de hecho referidos a la imposibilidad de trabajar o desempeñar alguna actividad remunerada, ni el incumplimiento de su cónyuge de los deberes inherentes al matrimonio; por lo que en consecuencia no es posible declarar la procedencia a su favor de una posible pensión alimentaria, y es obligatorio para este Órgano Decisor declarar Sin Lugar la demanda por ALIMENTOS intentada. Así se decide.

Asimismo, se suspende la medida de embargo preventivo dictada en fecha 11 de junio de 2014, sobre el veinte por ciento (20%) del salario mensual, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, utilidades y bonificaciones especiales.

III
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SIN LUGAR la demanda de ALIMENTOS intentada por la ciudadana ADA EMELINA FARÍA FUENMAYOR, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIETA MALDONADO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

2. SE SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2014.

3. SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho ( 08 ) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abg. Zulay Virginia Guerrero.