Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de veinticinco (25) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.187, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Marili Del Valle Urdaneta González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 104.429, y de igual domicilio, a incoar formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN contra el ciudadano EDGAR ANTONIO TIGRERA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.162.134 y de igual domicilio; acompañando a la demanda los siguientes instrumentos como fundamento de la pretensión:
1. Un documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha 11 de Mayo de 2012, anotado bajo el No. 02, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el ciudadano EDGAR ANTONIO TIGRERA GUTIÉRREZ, ya identificado, se constituyó en deudor y principal pagador del ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, ya identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), y que para garantizar el pago de la suma adeudada, se constituyó a favor del acreedor una (1) letra de cambio enumerada de 1/1, por la misma cantidad adeudada, para ser pagada en un lapso de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha cierta del documento.
2. Un documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha 22 de Agosto de 2014, anotado bajo el No. 54, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el ciudadano EDGAR ANTONIO TIGRERA GUTIÉRREZ, ya identificado, se constituyó en deudor del ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, ya identificado, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 371.000,00), para ser pagadera la referida cantidad en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha cierta del referido documento, y que para garantizar el pago de la suma adeudada, se constituyó a favor del acreedor una (1) letra de cambio enumerada de 1/1, por la misma cantidad adeudada, para ser cancelada en fecha 22 de Noviembre de 2014.
3. Una (1) letra de cambio identificada con el No. 1/1, girada en fecha 30 de Mayo de 2014 a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO TIGRERA GUTIÉRREZ, ya identificado, quién además figura en el referido instrumento como librado aceptante y avalista, por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), para ser pagada el 30 de Septiembre de 2014, a la orden del ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, ya identificado.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“Ahora bien, ciudadano Juez, habiendo sido infructuosas las gestiones para obtener el pago a las cuales se refieres los documentos autenticados antes mencionados, así como también la Letra de Cambio, ya descrita, por tal motivo recurro a usted a fin de demandar judicialmente como en efecto demando por Procedimiento de Intimación, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, al ciudadano EDGAR ANTONIO TIGRERA GUTIÉRREZ,…”
Este Órgano Jurisdiccional procede a resolver sobre la admisión de la presente demanda en los siguientes términos:
El procedimiento por intimación se disciplina en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A saber:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Negritas de éste Tribunal).
Siendo la acción monitoria un procedimiento de los calificados como especiales por el legislador civil adjetivo, las causas para declararlo inadmisible se encuentran taxativamente previstas en la ley, y son las recién mencionadas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que se adicionan a las consagradas en el artículo 341 ibidem.
Ordena el autor de la norma que el actor debe acompañar con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Esta prueba escrita está regulada en el artículo 644 ejusdem, que al respecto señala:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Negritas de éste Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora arguye que el ciudadano EDGAR ANTONIO TIGRERA GUTIÉRREZ, ya identificado, se constituyó deudor de unas cantidades de dinero, tal y como se evidencia de los dos (2) documentos debidamente autenticados consignados junto con el escrito libelar, y que para garantizar el pago de las mencionadas cantidades de dinero, se constituyó deudor de dos (2) letras de cambio; es decir, por cada instrumento autenticado se garantizó el pago con una 1/1 letra de cambio, por las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00) y TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 371.000,00), respectivamente.
Así mismo, observa esta Juzgadora, que uno de los instrumentos cambiarios, vale decir, la letra de cambio que corresponde al documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha 11 de Mayo de 2012, que quedó anotado bajo el No. 02, Tomo 12, no fue consignada junto con el escrito libelar. Advierte este Despacho que para que proceda esta acción por el procedimiento monitorio, es menester que la certidumbre de los instrumentos fundamentos de la pretensión sea patente.
Por otra parte, se consignó otra letra de cambio librada en fecha 30 de mayo de 2014, por el demandado, cuyo beneficiario es la misma parte actora, ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, ya identificado, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), para ser pagada el 30 de Septiembre de 2014.
Cabe destacar, que las referidas letras de cambio no fueron firmadas por su librador, vale decir, el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, ya identificado, parte demandante en la presente acción, por lo cual, ésta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que a la letra establecen lo siguiente:
“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).” (Negritas de éste Tribunal)
“Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,...” (Negritas de éste tribunal)
Asimismo, el artículo 341 ejusdem, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negritas de éste Tribunal)
Así pues, se evidencia que en el presente asunto no se ha cumplido con los presupuestos que establece el legislador adjetivo, por cuanto la parte actora además de no consignar el instrumento cambiario a que se contrae el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha 11 de Mayo de 2012, que quedó anotado bajo el No. 02, Tomo 12, fundamento de la presente acción, no fueron firmadas ambas letras por su librador, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia negar la admisión de la presente demanda, por ser contraria a disposición expresa de la ley, específicamente a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, todo en acatamiento de lo ordenado en el artículo 341 ejusdem. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMACIÓN intentada por el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO TIGRERA GUTIÉRREZ, ambos ya identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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