I.- Consta en las actas que:

La ciudadana HILIANA NIRAIDA BALLESTEROS MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 20.069.632, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Lin Doris Bisnaja, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.718, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano ELVIS AGUILERA GONZÁLEZ, cubano, mayor de edad, portador del pasaporte N° 0826418, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“….El día 08 de Marzo de 2010, contraje matrimonio civil, por (sic) ante el Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, con el ciudadano ELVIS AGUILERA GONZÁLEZ, (omisis).
Ahora bien, ciudadano Juez, ocurre que desde hace cierto tiempo para acá, vengo constatando muy claras actuaciones de desafecto por su parte, situación esta que culminó a mediados de abril de 2011, debido a que mi esposo tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal y como consecuencia de ello, tomó la determinación de cambiarse de residencia.
Tratando de evitar en todo momento situaciones que pudieran llegar a resquebrajar la unidad de la pareja, opté por realizar permanentes gestiones conciliatorias, tratando de convencer a mi esposo para que retomara el hogar conyugal, pero desafortunadamente todas esas diligencias han resultado completamente nugatorias; por lo que he tomado la determinación de utilizar la vía expedita de los Tribunales competentes, para presentar formal demanda, como en efecto lo hago, en contra de mi cónyuge, el ciudadano ELVIS AGUILERA GONZÁLEZ, antes identificado, por divorcio, basando la presente acción en la permisión expresa obtenida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, esto es, por abandono voluntario…”

Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos AGUILERA/BALLESTEROS y fotocopia de su cédula de identidad y pasaporte de su cónyuge.
Se admitió la demanda en fecha 03 de Abril de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 07 de Mayo de 2013.
Consta de las actas procesales que el cónyuge demandado, no pudo ser citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal, por lo que a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 19 y 23 de Agosto de 2013, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 22 de Octubre de 2013.
El día 04 de Diciembre de 2013, por solicitud de la parte actora, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano ELVIS AGUILERA GONZÁLEZ, ya identificado, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 28 de Enero de 2014 y el día 30 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 03 de Abril de 2014, el defensor ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios del juicio con la asistencia personal de la actora y su apoderado judicial; constando de las actas que la accionante, en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 27 de Julio de 2014, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la apoderada judicial de la actora; y, el defensor ad litem del demandado consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho.
Ambas partes promovieron e hicieron evacuar las pruebas que constan en las actas procesales.
Sólo la actora presentó informes.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características: que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En el caso subjudice, el demandado a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. El defensor ad litem del cónyuge demandado, sólo invoco el principio de la comunidad de la prueba. Por su parte, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos AGUILERA/BALLESTEROS, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos SANIRA ESTHER QUINTERO MENDOZA, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ ACOSTA y YERALDIN YICEDLI GARCÍA MORALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 21.358.669, 13.365.918 y 19.451.855, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos AGUILERA/BALLESTEROS, que ellos contrajeron matrimonio el día 08 de Marzo de 2010, que saben y les consta porque son vecinos del mismo sector que establecieron su domicilio conyugal en el sector el Silencio, en la calle 165A-37; manifestaron que él trabajaba en un CDI, que antes de cumplir el año de casados comenzaron a tener problemas, que a mediados del mes de abril de 2011, el señor Elvis se fue de la vivienda, por lo cual ella tuvo que entregar la casa, que la señora Hiliana lo estuvo buscando y preguntando por él, pero que no lo encontró, que ni siquiera volvió al CDI donde trabajaba, que pareciera que se lo hubiera tragado la tierra porque nunca más nadie lo volvió a ver o saber de él.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, conservando todo su valor probatorio, por lo que surgen a juicio de esta Jurisdicente, los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana HILIANA NIRAIDA BALLESTEROS MORALES, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana HILIANA NIRAIDA BALLESTEROS MORALES contra el ciudadano ELVIS AGUILERA GONZÁLEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 08 de Marzo de 2010, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, acta N° 03.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.________. La Secretaria, (fdo.)

ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán