Ocurre el abogado en ejercicio, ciudadano Albenys García Paz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.233, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.773.054, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a presentar formal demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, contra los ciudadanos NORECZA HINESTROZA URDANETA, VALMORE HINOSTROZA URDANETA y JHOVANI VALLUREL, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.249.782 y V-7.785.260, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, y el tercero sin identificación.
Acompañó a la demanda de los siguientes documentos: una (1) constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “Juan Saba Rivero”, de fecha 26 de Febrero de 2015; expediente de denuncia emanado de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Francisco Ochoa, adscrita a la Secretaría General de Gobierno del Estado Zulia, constante de ocho (8) folios útiles; un (1) Justificativo de Testigos evacuado ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de Abril de 2015, se le dio entrada a la demanda instando a la parte actora a indicar el equivalente en Unidades Tributarias del valor total de la demanda, cumpliendo con lo preceptuado por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2015.
Expone el apoderado actor en su escrito libelar lo siguiente:
“…desde el 19 de octubre de 1992 ha venido poseyendo de manera continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con verdadero ánimo de tenerlo como dueño, un inmueble, que describimos a continuación: porche, sala-comedor, cinco (5) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, cocina empotrada, techos de platabanda y asbesto en una pieza que funciona como comedor, puerta principal en madera maciza, puertas de las demás dependencias en madera entamborada, puerta trasera de hierro, ventanas en aluminio y vidrios, protecciones de hierro, baranda en material, y hierro cercada con bahareques de cemento, cuenta con entrada principal y de vehículo, inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio El Manzanillo, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio san Francisco del Estado Zulia, signado con el No. 12-25, Avenida 25A con calle 12, todo dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 12; Sur: Propiedad que es o fue del ciudadano Félix R. Alonso; Este: Propiedad que es o fue del ciudadano Mario Gil; Oeste: Avenida 25A, mide diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts) de frente; de fondo mide cincuenta metros (50 mts), construido dicho inmueble sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). El inmueble le pertenece en plena propiedad a mi representado, según se evidencia de documento AUTENTICADO POR ANTE LA Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 19 de Octubre de 1992, bajo el No. 65, Tomo 118 del libro de autenticaciones,...”

[…]

“…que el día 06 de septiembre de 2013, mi representado concurrió por ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Francisco Ochoa, con el objeto de denunciar a los ciudadanos Norecza Hinostroza, Pedro navega, Valmore Hinostroza y Nohely Arteaga,…alegando y comprobando ante ese despacho, que es el esposo de la señora Rubia Elena Urdaneta y que los ciudadanos antes nombrados querían desalojarlo de su propiedad, ubicada en el Barrio el Manzanillo y que por ser el esposo de dicha ciudadana, ella les solicitó que no lo desalojaran de su casa.” (Subrayado del Tribunal)

[…]

“…dichos ciudadanos comparecieron por ante ese Despacho el día 11 de septiembre de 2013 y firmaron con mi representado, un Acta de Compromiso en donde actuaban como hijos de rubia Elena urdaneta, en no molestar a mi representado ni de hechos, ni de palabras,…”

[…]
“Pero es el caso ciudadano Juez, que durante los meses de enero y febrero 2015, mi representado en diversas oportunidades ha sido perturbado y amenazado en el inmueble de su propiedad y de su posesión por los ciudadanos Norecza Hinestroza Urdaneta, Valmore Hinestroza y Jhovani Vallurel,…” (Subrayado del Tribunal)

[…]

“Le han manifestado igualmente a mi representado, que lo van a golpear sino se va del inmueble de su propiedad, llegando al extremo de cambiar las cerraduras de las puertas de entrada del inmueble, propiedad de mi poderdante, anteriormente identificado y ante esta situación no lo han dejado entrar a su propiedad, motivo por el cual todos sus enseres personales se encuentran en su residencia.” (Subrayado del Tribunal)

[…]

“Por todo lo antes expuesto y en virtud de la posesión legítima que mantiene mi representado sobre el inmueble en referencia y amparado el ciudadano Máximo Rivera Muñoz, ya identificado, bajo la tutela que consagran los artículos 772 y 782 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, acudo en este acto en nombre y representación de mi poderdante Máximo Rivera Muñoz antes identificado, a incoar, como en efecto lo hago, la presente Querella de Amparo Interdictal Posesoria en contra de los ciudadanos Norecza Hinestroza Urdaneta, Valmore Hinestroza y Jhovani Vallurel, antes identificados, para que cesen en sus actos perturbatorios y convengan en la posesión legítima de mi poderdante que mantiene sobre el inmueble de su propiedad,…” (Negritas de este Tribunal)

No obstante, “…dada la naturaleza de las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados, los que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el actor en su querella”(Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, sentencia de fecha 29 de Octubre de 1981), de los alegatos de la parte actora y de sus pruebas se presume que lo que intenta es un Interdicto de Amparo Posesorio, y acertadamente fundamenta su acción en los artículos 772 y 782 del Código Civil, que a la letra imponen:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”


“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

Ahora bien, al realizar un examen de los hechos alegados para, posteriormente, emitir una declaración provisional de certeza que lo lleve a la tutela judicial de la posesión cuyo amparo se insta, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, y al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, que “…encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”
Evidencia este Juzgado que en el caso propuesto, la parte actora no produjo elemento de prueba alguno que pudiera crear la convicción de que habitaba en el inmueble de referencias. Tampoco produjo la parte actora documentos que lo vinculen con el inmueble en cuestión y que permitan colegir que lo ha poseído por el lapso mínimo de un año, tales como factura del servicio eléctrico, factura de la empresa de suministro del servicio de agua, pago del impuesto al inmueble, etc. Advierte esta Juzgadora que aun cuando el querellante consignó Justificativos de testigos, estos no resultan bastantes para acreditar la legitimidad de la posesión que supuestamente ejerce.
Por otro lado, sobre los elementos de la posesión legítima, recuerda esta Juzgadora que no debe ser equívoca “…esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal, la incertidumbre de si lo tenía en depósito o como suyo propio. También puede ser equívoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poder de diversos individuos, y se ignora quien es el que efectivamente la tiene” (Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, 2005:453)
Al respecto, alega en su escrito libelar la parte actora, primeramente que ha sido perturbado y amenazado por los ciudadanos Norecza Hinestroza Urdaneta, Valmore Hinestroza y Jhovani Vallurel, ya identificados, que los mencionados ciudadanos han cambiado las cerraduras de las puertas del inmueble y que no lo han dejado entrar a su propiedad, para luego finalizar incoando una querella de amparo interdictal posesoria; todo lo cual denota un considerable grado de confusión en la querella interdictal propuesta, por lo que mal podría este Tribunal declarar la certeza, aun provisional, de derecho, si no se está claro cual es la verdadera pretensión del querellante.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la querella posesoria presentada por el ciudadano Albenys García Paz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MÁXIMO RIVERA MUÑOZ, contra los ciudadanos NORECZA HINESTROZA URDANETA, VALMORE HINOSTROZA URDANETA y JHOVANI VALLUREL, todos ya identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente.