Vista la solicitud de medida, presentada por los ciudadanos DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ y YOSELIN ROSA ABELLO VENECIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.162.271 y 12.620.716, domiciliados en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUSMARY ABELLO VENECIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 209.384, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, siguen en contra de los ciudadanos ADRIANA MARÍA PARRA URDANETA y MERVIN ENRIQUE CASTELLANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.786.402 y 7.793.832, domiciliados en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de cuatrocientos treinta metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (430,37 M2). La cual se encuentra ubicada en el barrio Sierra Maestra, Sector Los Silos, Manzana 06, Avenida 9 con el N° 8-18, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Con Calle 4 y mide (14,11 mts); SUR: Con Casa 4-23 y mide (11,42 mts); ESTE: Con Casa 8-34 y mide (32,18 mts) y OESTE: Con Casa 8-08 y mide (32,50 mts), en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Autónomo de San Francisco, Estado Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos ADRIANA MARÍA PARRA URDANETA y MERVIN ENRIQUE CASTELLANO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de 2004, anotado bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 45, Tercer Trimestre de los libros llevados por esa oficina. Y la casa construida sobre el mismo, que consta de porche, sala-comedor, cocina, tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, patio, estacionamiento con capacidad para tres vehículos; construida la vivienda con paredes de bloques frisados, techos de platabanda, pisos de granito; posee además enrramada con techo de acerolit, totalmente cercada con paredes de bloque, y en el área del frente, mitad de bloque y mitad cerca de ciclón, cuyo documento de mejoras y bienhechurías se encuentra protocolizado por anta la citada oficina de Registro Público, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, bajo el número 9, folio 40 del tomo 19 del protocolo de transcripción del mismo año.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta copia del documento de opción de compra-venta, notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2014, suscrito entre los ciudadanos ADRIANA MARÍA PARRA DE CASTELLANO y MERVIN ENRIQUE CASTELLANO PARRA (promitentes vendedores), por una parte y por la otra, los ciudadanos DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ y YOSELIN ROSA ABELLO VENECIA (promitentes compradores); del mismo se evidencian las obligaciones de cada una de las partes.
La cláusula segunda dispone:
“SEGUNDA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a venderle a LOS PROMITENTES COMPRADORES, y éstos se obligan a comprarles la parcela de terreno, antes identificada, por un monto único e invariable de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), los cuales serán cancelados por los PROMITENTES COMPRADORES, de la siguiente manera: 1) La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00) en opción de Compra, mediante cheque del Banco Banesco, número 38279565, que reciben en este acto LOS PROMITENTES VENDEDORES a su más entera y total satisfacción, y el monto restante al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.”
Asimismo, la cláusula tercera establece:
“TERCERA: El lapso de vigencia de este contrato de Opción de Compra-Venta es de NOVENTA (90) DÍAS HÁBILES contados a partir desde el momento en que LOS PROMITENTES VENDEDORES le hagan entrega de todos los documentos pertinentes (Borrador de liberación de hipoteca, Solvencias Municipales, entre otros) que LOS PROMITENTES COMPRADORES requieren para la tramitación del Crédito Hipotecario por el cual optarán.”
Y la cláusula quinta señala:
“QUINTA: …Así mismo para el caso de que vencido el plazo estipulado en el presente contrato LOS PROMITENTES VENDEDORES, por cualquier causa que, no realizare la venta pautada en el presente documento, se comprometen a devolver de inmediato a LOS PROMITENTES COMPRADORES la totalidad de la cantidad entregada más la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000) como indemnización por daños y perjuicios...”
Ahora bien, alegó la parte actora, en su libelo de demanda, que una vez aprobado el crédito por el Banco BANCARIBE, y una vez que el referido Banco les entregó el documento definitivo de venta del inmueble anteriormente identificado, procedieron a notificar a los demandados, y éstos respondieron que no les iban a vender por cuanto las cosas están muy caras y con el dinero que recibirían de la venta del inmueble, ellos no se comprarían nada y que hicieran lo que quisieran porque no les venderían y tampoco tenían dinero para devolver lo entregado en calidad de arras más la penalización correspondiente por el incumplimiento del contrato, lo que genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de cuatrocientos treinta metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (430,37 M2). La cual se encuentra ubicada en el barrio Sierra Maestra, Sector Los Silos, Manzana 06, Avenida 9 con el N° 8-18, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Con Calle 4 y mide (14,11 mts); SUR: Con Casa 4-23 y mide (11,42 mts); ESTE: Con Casa 8-34 y mide (32,18 mts) y OESTE: Con Casa 8-08 y mide (32,50 mts), en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Autónomo de San Francisco, Estado Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos ADRIANA MARÍA PARRA URDANETA y MERVIN ENRIQUE CASTELLANO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de 2004, anotado bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 45, Tercer Trimestre de los libros llevados por esa oficina. Y la casa construida sobre el mismo, que consta de porche, sala-comedor, cocina, tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, patio, estacionamiento con capacidad para tres vehículos; construida la vivienda con paredes de bloques frisados, techos de platabanda, pisos de granito; posee además enrramada con techo de acerolit, totalmente cercada con paredes de bloque, y en el área del frente, mitad de bloque y mitad cerca de ciclón, cuyo documento de mejoras y bienhechurías se encuentra protocolizado por anta la citada oficina de Registro Público, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, bajo el número 9, folio 40 del tomo 19 del protocolo de transcripción del mismo año.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ____ ) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.