I.- Consta en las actas que:
Fue propuesta por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA EVESA C.A., debidamente constituida e inserta su Acta Constitutiva-Estatutos, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Septiembre de 2011, bajo el No. 11, Tomo 74-A RM4°, contra la sociedad mercantil NOVEDADES EL SAKER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, bajo el No. 5, Tomo 87-A 485, el referido Juzgado declinó la competencia en virtud de la cuantía, siendo distribuida la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La parte actora expuso en el libelo de demanda, los siguientes hechos: La sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA EVESA, C.A., es propietaria de los locales comerciales signados con los números: L-08, L-09, L-29 y L-30, que forman parte del Centro Comercial OGARET SHOPPING CENTER, ubicado en la esquina Sur-Oeste de la intersección de la Circunvalación No.2, con la calle 98-D, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Los locales comerciales signados con los números: L-08 y L-09, se encuentran ubicados en la Planta Baja y los Locales Comerciales marcados con los números L-29 y L-30, están situados en la Planta Superior o Alta del indicado Centro Comercial.
El local L-08, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local No. L-09; SUR: Con local No. L-07; ESTE: Con pasillo de circulación externo de la fachada principal; y por el OESTE: Pasillo de circulación interno planta baja y local No. L-17.
El local L-09, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local No. L-10; SUR: Con local No. L-08; ESTE: Con pasillo de circulación externo de la fachada principal; y, por el OESTE: Pasillo de circulación interno planta baja y Local No. L-18.
El local L-29, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local No. L-30; SUR: Con los locales L-27 y L-28; ESTE: Con fachada principal plantas; y, por el OESTE: Pasillo de circulación interno y local No. L-48.
El local L-30, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con locales L-31 y L-32; SUR: Con local L-29; ESTE: Con fachada principal planta; y, por el OESTE: Pasillo de circulación interno planta alta y local No. L-49.
En este orden de ideas, en fecha 22 de agosto de 2012, la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA EVESA, C.A., antes identificada, a través se su administradora EVELIN GONZÁLEZ DE MARDILLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.785.596, perfeccionó un contrato verbal de arrendamiento con la sociedad mercantil NOVEDADES EL SAKER, C.A., representada en dicho acto por su Vicepresidente YASER AL KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 28.497.100, el cual tuvo por objeto los locales comerciales distinguidos con los números: L-08, L-09, L-29 y L-30, los cuales forman parte del Centro Comercial OGARET SHOPPING CENTER.
Alegó la parte actora, que los locales, para el momento de la contratación se encontraban diferenciados entre sí, en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento.
Señaló, como fundamentos de derecho, los artículos 1.592 al 1.598 del Código Civil, los cuales determinan las obligaciones de los arrendatarios, separándolas en dos grupos, a) Principales y b) Ordinarias.
La primera obligación principal, es que el arrendatario, debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, a falta de determinación convencional para el uso que pueda presumirse según las circunstancias, en consecuencia el arrendatario tiene una obligación doble : Servirse de la cosa como un buen padre de familia, o sea, como una persona cuidadosa y ordenada se serviría de su propiedad, es decir, manteniéndola en el estado de servir para el fin a que está destinado, cuidándola con esmero, evitando su deterioro, no empleándola de modo que pueda devenir perjuicio para el Arrendador, y no construyendo reformas u obras no autorizadas por el Arrendador; ésta última circunstancia se encuentra contemplada en el literal e) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En definitiva la obligación genérica que establece el artículo 1.270 del Código Civil, respecto a la diligencia que debe poner toda persona en cumplir una obligación, esa diligencia debe ser siempre la de un buen padre de familia.
La segunda de las obligaciones principales, consiste en pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos.
Entre las obligaciones ordinarias, está el deber que tiene el arrendatario de no poder introducir reformas, ni cambiar la estructura de la cosa arrendada sin la autorización del dueño o arrendador, lo que se desprende del hecho de que sólo ha recibido la cosa para gozarla y servirse de ella para el fin a que está destinada, y de que debe devolverla en las mismas buenas condiciones y estado en que la recibió.
Al respecto, consagra el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”
En este caso, la arrendataria se encuentra usando cada uno de los locales identificados anteriormente, para los fines a que están destinados, pero el indicado uso causa perjuicios a la arrendadora.
Estos perjuicios, se encuentran evidenciados en las resultas de la Inspección Ocular Extrajudicial que practicó la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2013, en la cual el Notario Público dejó constancia de que la puerta del local comercial número L-08 y la puerta del local comercial número L-09, que se encuentran ubicadas en el lindero OESTE, de ambos locales comerciales, que colindan con el pasillo de circulación interno de la Planta Baja, permanecen cerradas. En la misma condición, se encuentran las puertas de los locales comerciales números L-29 y L-30, ubicadas en el lindero OESTE de los mismos.
El hecho de que las puertas se encuentren cerradas, causa graves perjuicios a la arrendadora, sencillamente porque son obstáculo a la circulación peatonal, pues las personas que transitan por los indicados pasillos, se encuentran en la imposibilidad de penetrar en los mismos, debiendo para ello trasladarse hacia la puerta ubicada en el lindero ESTE del local comercial L-09; igualmente trae como consecuencia que la circulación de personas naturales en ambos pasillos, disminuya, causándole problemas de índole comercial a los locales colindantes.
Además de los perjuicios señalados, la arrendataria, ha efectuado reformas no autorizadas por la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA EVESA, C.A. Sin permiso verbal o escrito, la arrendataria, procedió a destruir la pared construida de adobes de arcilla, frisada y pintada por ambos lados o caras, que servía de separación entre los locales comerciales L-08 y L-09; así como también a destruir en parte la pared que con las mismas características, divide los locales L-29 y L-30.
Aunado a lo anteriormente señalado, la arrendataria, procedió a construir una escalera, con estructura, tramos, descanso y pasamanos de hierro, de color gris, en una porción o sector ubicado entre el lindero Norte y el lindero Oeste del local comercial L-09, la cual en su parte superior concluye en el local comercial número L-30, y para ello, destruyó parcialmente la platabanda que le sirve de techo al local comercial L-09, y de piso al local comercial L-30.
La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.185, 1.585, 1.592, 1.593, 1.594, 1.595, 1.597, 1.264 y 1.270 del Código Civil, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por los hechos alegados, la parte actora demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, así como también el DESALOJO Y ENTREGA inmediata de los locales comerciales Nos. L-08, L-09, L-29 y L-30, antes identificados, los cuales forman parte del Centro Comercial OGARET SHOPPING CENTER.
Acompañó el libelo de demanda de: copia simple del acta constitutiva de la empresa INVERSORA Y ADMINISTRADORA EVESA, C.A.; copia certificada del instrumento poder otorgado a los abogados MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, NELSON PIRELA REVEROL, JUAN RUBÉN GOVEA GUEDEZ y CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 2.267, 5.998, 40.729 y 82.973, respectivamente; copia simple del documento de traspaso efectuado por la sociedad mercantil INVERSIONES MARDILLI, C.A., a la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA EVESA, C.A.; y, original de la solicitud y de la inspección ocular realizada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 2013 (acompañada de fotografías).
La presente demanda, fue admitida por este Juzgado, en fecha 28 de mayo de 2013.
En vista de que la citación personal fue infructuosa, se procedió a realizarla a través de carteles; en este orden de ideas, tomando en cuenta que la parte demandada no compareció, los apoderados de la parte actora solicitaron se nombrara defensor ad litem. En ese momento, consignó la abogada en ejercicio PETRONA PACHECO MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.513, poder que le fue conferido por la sociedad mercantil NOVEDADES EL SAKER, C.A, parte demandada en este proceso, el cual sustituyó en la abogada LUISA MARÍA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.336.
La parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, alegó que la parte actora peticionó una variedad de acciones que son incompatibles entre sí. Aunado a la estimación hecha por la parte actora, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F 400.000,00), que equivalen a tres mil setecientas treinta y ocho unidades tributarias (U.T. 3.738,31), lo que hace necesaria la tramitación de la causa bajo el desarrollo del procedimiento ordinario y no el breve, que es el que se tramita en la presente causa, por lo que solicitó a este Tribunal, se sirva reponer la causa al estado de declarar inadmisible la presente demanda.
Asimismo, la parte actora, alegó que el inmueble objeto del presente litigio, fue dado en arrendamiento verbal, fundamentando la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a las acciones de desalojo.
En razón de esto, es evidente que la parte actora, confunde lo que es la acción de resolución de contrato de arrendamiento con la acción de desalojo. Aun cuando ambas tienen el mismo procedimiento, tienen diferencias, que impiden acumular ambas acciones en un mismo libelo.
Contestó al fondo, y alegó que los locales ya identificados, antes de que fueran cedidos por la parte actora a la demandada, en calidad de arrendataria, eran ocupados por la empresa Zona Más Más fuerte, como inquilinos, y posteriormente en el mes de julio del año 2012, se celebró contrato de arrendamiento verbal entre la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA EVESA C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES EL SAKER, C.A.
El cánon de arrendamiento convenido entre las partes, es de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, los cuales se han venido cancelando en forma puntual dentro de la oportunidad correspondiente, tal como se evidencia de los recibos de pago de cánones de arrendamiento consignados. Ahora bien, por cuanto la arrendadora se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2012, sin dar ningún tipo de justificación válida, pretendiendo únicamente hacer incurrir a la arrendataria, en estado de insolvencia o morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que la arrendataria, se vio en la necesidad de ampararse en lo establecido en el Título VII, del Pago por consignación, Capítulo I, de la Consignación Arrendaticia, del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 51.
Procediendo a realizar oportunamente las consignaciones arrendaticias correspondientes, en beneficio de la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA EVESA, C.A, por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Negó que la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA EVESA, C.A., el día 22 de agosto de 2012, perfeccionara un contrato verbal de arrendamiento con la sociedad mercantil NOVEDADES EL SAKER, C.A., el cual tiene por objeto los locales comerciales L-08, L-09, L-29 y L-30, que forman parte del centro Comercial OGARET SHOPPING CENTER.
Asimismo negó, que los locales comerciales identificados, constituyan cuerpos ciertos, determinados e individuales, y que los mismos para el momento de la contratación se encontraran diferenciados entre sí, en perfecto estado de mantenimiento y de funcionamiento.
Señaló, que la parte actora, alegó en su libelo de demanda, que“…La arrendataria, se encuentra usando cada uno de los locales comerciales distinguidos con los números: L-08, L-09, L-29 y L-30 del Centro Comercial OGARET SHOPPING CENTER, para los fines a que están destinados, pero el indicado uso causa evidentes perjuicios a nuestra representada…”
De esta forma, el actor realizó una confesión libre y espontánea, desprendiéndose que la parte demandada, se encuentra dándole el uso para los fines a que están destinados.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora.
Sus fundamentos de derecho, fueron los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y, 1.592 del Código Civil.
Acompañaron la contestación de demanda, de los siguientes documentos: acta constitutiva-estatutos sociales de la sociedad NOVEDADES EL SAKER, C.A.; copia simple de los recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, octubre y noviembre del año 2012; copia simple de los recibos de pago del condominio del Centro Comercial Ogaret Shopping Center, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012.
El Tribunal en fecha 28 de octubre de 2013, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, así como también las pruebas de informes, dirigidas a los siguientes organismos: Junta de Condominio del Centro Comercial Ogaret Shopping Center, Compañía Eléctrica (CORPOELEC), Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), Servicio Autónomo para el suministro de Gas (SAGAS), Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) y al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En cuanto a la prueba informativa, a fin de que se oficie al ciudadano IBRAHIM ELNESSER SAKER, la misma fue declarada inadmisible.
La prueba de testigos fue admitida cuanto ha lugar en derecho.
Este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2013, admitió los medios de prueba aportados por la parte actora.
El día 31 de octubre de 2013, este Tribunal, admitió los testigos promovidos, por la apoderada de la parte demandada.
Ahora bien, el día 27 de noviembre de 2013, las apoderadas de la parte demandada, solicitaron se oficiara nuevamente a CORPOELEC, puesto que la referida empresa respondió en relación al oficio original, indicando que los datos proporcionados eran insuficientes.
Este Tribunal se pronunció, en fecha 29 de noviembre de 2013, encontrando improponible la petición, conforme a la cual intimaron a este Juzgado a que renueve el oficio dirigido a la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), completando la información que en todo caso, debió constar en los escritos de promoción de prueba de informes, y no habiéndolo hecho, sucumbió su oportunidad probatoria, en consecuencia, se negó el pedimento plasmado en la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013.
Continuando con el proceso, en fecha 02 de diciembre de 2013, la abogada PETRONA PACHECO, apoderada de la parte demandada, solicitó la paralización de la presente causa, hasta tanto se diera a conocer en definitiva la Ley que regularía los alquileres comerciales, que a tal efecto sería dictada.
La parte demandada apeló en fecha 03 de diciembre de 2013, del auto de fecha 29 de noviembre de 2013, alegando que no se trata de una nueva prueba, sino de aclarar a CORPOELEC, la duda que tenía para que pueda dar respuesta a lo solicitado.
Este Tribunal el día 05 de diciembre de 2013, negó el pedimento extendido en el escrito de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, 05 de diciembre de 2013, este Tribunal oyó la apelación en efecto devolutivo, por considerar que el referido auto no es decisorio pero puede causar un gravamen de difícil reparación en la sentencia definitiva.
La apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10 de diciembre, apeló del auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2013.
El día 19 de diciembre de 2013, este Tribunal oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la abogada PETRONA PACHECO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por este Tribunal el día 02 de diciembre de 2013.
El Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió en fecha 14 de julio de 2014 lo relativo a la apelación interpuesta, y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2013, por la abogada Petrona Pacheco, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Novedades El Saker, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2013.
En fecha 03 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara inspección judicial como auto para mejor proveer, trasladándose al Centro Comercial OGARET SHOPPING CENTER, cuya dirección anteriormente fue descrita, concretamente en los locales comerciales identificados con los números L-08, L-09, ubicados en la Planta Baja, y los locales comerciales L-29 y L-30, situados en la Planta Superior o Alta, del indicado Centro Comercial, para que deje constancia de los hechos indicados en la solicitud. Acompañó la solicitud de fotografías.
El día 11 de febrero de 2015, el Tribunal niega el pedimento, por considerar inoficioso la práctica de una nueva inspección, debido a que sobre el inmueble objeto de litigio ya fue practicada una inspección judicial.
Posteriormente, el día 05 de marzo de 2015, el apoderado de la parte actora, consignó, solicitud de inspección ocular con sus resultas, evacuada por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 27 de febrero de 2015.

II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la parte demandada alegó en su contestación, que por ser la demanda estimada por el actor en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), que equivalen a tres mil setecientas treinta y ocho con treinta y una unidades tributarias (U.T. 3.738,31), esta causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario y no el breve, lo cual es falso, en virtud del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En segundo lugar, con relación a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, planteada por el demandado, al alegar que el actor peticiona una variedad de acciones que son incompatibles entre sí (Resolución y Desalojo); tomando como base el principio IURA NOVIT CURIA, “dame los hechos y te daré el derecho”, y partiendo de la premisa que el Juez es conocedor del derecho, esta Juzgadora llega a la conclusión que los hechos alegados por el actor se subsumen a la figura jurídica de DESALOJO, por tanto no existe incompatibilidad alguna. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas; la parte actora, promovió como medios probatorios: Copia fotostática simple del acta constitutiva-estatutos de la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA EVESA, C.A., de la cual se desprende que efectivamente existe la referida sociedad; copia simple del documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 09 de diciembre de 2011, del cual se evidencia que los locales L-08, L-09, L-29 y L-30, que forman parte del Centro Comercial OGARET SHOPPING CENTER, pertenecen a la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA EVESA, C.A.
En cuanto a la inspección ocular extrajudicial de fecha 19 de marzo de 2013, que practicó la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se desecha, por cuanto no existe punto de comparación en cuanto a las supuestas condiciones anteriores y las supuestas reformas realizadas, por ende, se desecha por no conducir a probar nada relativo a los hechos controvertidos.
Con relación a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 8 de noviembre de 2013, no se le concede ningún valor probatorio, por no probar nada concerniente a los hechos controvertidos jurídicamente relevantes. Asimismo, de la inspección realizada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2015, si bien es cierto se evidencia el estado de deterioro de los locales comerciales anteriormente descritos, la misma se desecha, por cuanto el debate probatorio debió versar en demostrar fehacientemente los daños alegados en el libelo y demostrar la relación de causalidad entre esos daños y el agente del daño.
Los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos JOSÉ ORTIZ PIÑA, ÁLVARO PEÑA SEMPRÚN y GUILLERMO QUINTERO PRESILLA, no comparecieron al acto, por lo tanto el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró desierto el acto.
La sociedad mercantil NOVEDADES EL SAKER, C.A., consignó copia de sus estatutos, de la cual se desprende el funcionamiento de derecho de la misma.
La parte demandada, promovió las documentales siguientes: Recibos de pago de cánones de arrendamiento, de los cuales se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA EVESA, C.A.; y, la sociedad mercantil NOVEDADES EL SAKER, C.A.. También promovió, recibos de pago de cuotas de condominio del CENTRO COMERCIAL OGARET SHOPPING CENTER; recibos de pago del servicio de electricidad emanados de CORPOELEC; recibo de pago de impuestos y servicios municipales, copias simples de las consignaciones realizadas ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las mismas se desechan, por cuanto ninguna de ellas guarda relación con los límites de la controversia.
La parte demandada, solicitó se oficiara al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a la Junta de Condominio del Centro Comercial OGARET SHOPPING CENTER; a la Compañía de Energía Eléctrica CORPOELEC; a la Oficina del SAMAT (SEDEMAT); a la oficina de SAGAS; a la oficina del IMAU, pruebas estas que se desechan no por no llevar a demostrar nada relativo a los hechos controvertidos, jurídicamente relevantes.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos PAOLA PITALUA, MOHAMAD BASSAL y HACHEM BASSAL, no comparecieron el día y hora fijado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto la Juez del referido Tribunal, declaró desiertos cada uno de los actos. Los ciudadanos AMPARO GONZÁLEZ, SAID MURGA y KATERINA MONTILLA, no comparecieron al acto de evacuación de la prueba testimonial, por lo cual el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró desierto el referido acto.
Ahora bien, el resto de los testigos, ciudadanos, SEGUNDO BENITEZ, YUSBELYS UZCÁTEGUI, ALEJANDRO URDANETA, IBRAHIM ELNESER SAKER y ALBA CASTILLO, fueron interrogados en el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta prueba es desechada por no llevar a probar nada relevante, salvo el hecho de que estuvieron contestes en el aspecto de que el local no sufrió modificaciones.
De la valoración de las pruebas, se evidencia que no quedaron demostrados los daños alegados por la parte actora en el libelo de demanda, siendo carga de ésta probarlos, ni tampoco quedó verificada la relación de causalidad entre el supuesto daño y el agente del mismo, por tanto, esta Juzgadora mal podría declarar con lugar la pretensión interpuesta por la parte actora. Y así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA EVESA C.A., contra la sociedad mercantil NOVEDADES EL SAKER C.A.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria,

(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán