Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE GUANIPA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.992, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.327, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LECSY YUDITH GÓMEZ DE NAMAZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.743.463 y de igual domicilio.
Por auto de fecha siete (07) de Mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa. A tal efecto, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso que el día veinticuatro (24) de febrero de 2014, en horas de la mañana una persona solicitó al archivo de este Tribunal el préstamo del expediente No. 45.339, y en virtud de que la citación de ese juicio la tenía pendiente, se dirigió a la puerta de entrada de la Sede Judicial de Torre Mara, donde solicitó la colaboración de la funcionaria de guardia en el chequeo de pase a los visitantes, para verificar si había ingresado a esa sede judicial la ciudadana LECSY YUDITH GÓMEZ DE NAMAZZI, informando la funcionaria que efectivamente la ciudadana ingresó; por tanto el alguacil se acercó al mesón y al llamar por nombre y apellido a la ciudadana a intimar, lo atendió, por lo que procedió a cumplir con su deber como alguacil natural del Tribunal, de intimarla, y al solicitarle su cédula de identidad, para su identificación, por instrucciones de la abogada le manifestó que no se identificara ni recibiera, levantándose y retirándose del Tribunal.
Debido a esta circunstancia, solicitó la parte actora se practicara la citación personal de la parte demandada, sin embargo, en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, manifestó el Alguacil de este Juzgado no haber podido localizar a la ciudadana LECSY JUDITH GÓMEZ DE NAMAZZI, en la dirección indicada por la parte interesada.
Siendo infructuosa la citación personal, solicitó la parte actora, se practicara la citación cartelaria; posterior a ello se procedió a designar defensor ad litem, primero al abogado en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.040, quien manifestó sus excusas para aceptar el cargo, y luego al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, quien de igual forma se excusó del cargo recaído en su persona.
En este estado, ocurrieron ante este Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos LECSY YUDITH GÓMEZ (parte demandada), y, CRISTINA DEL CARMEN LUZARDO ARRIETA DE GUANIPA, viuda del demandante, ciudadano NELSON ENRIQUE GUANIPA MORILLO, actuando en nombre propio y en representación de su hija, ciudadana CRISTINEL MARÍA GUANIPA LUZARDO, y presentes el resto de los hijos de quien fuera la parte actora en este proceso, ciudadanos JUAN CARLOS GUANIPA LUZARDO, CRISNEL MARÍA GUANIPA LUZARDO, NELCRIS MARÍA GUANIPA LUZARDO y NELSON ENRIQUE GUANIPA PAZ; la primera, asistida por el abogado en ejercicio MARCEL CUEVAS MÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.821, y asistidos los herederos de la parte actora, por el abogado GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.036, presentando diligencia en la cual, se evidencia que arribaron a los modos de auto-composición procesal, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente, la transacción; estableciendo lo que a continuación se refiere:
La parte demandada, realizó un ofrecimiento por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), con un cheque No. 56000005 del Banco Banplus, en contra de la cuenta corriente No. 01740143231434116370, a los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte actora aceptó el referido ofrecimiento y aceptó la presente TRANSACCIÓN. Asimismo, los hijos-herederos, autorizaron a su madre, ciudadana CRISTINA DEL CARMEN LUZARDO ARRIETA DE GUANIPA, a recibir la cantidad ofrecida en el cheque señalado.
La parte actora, solicitó en el mismo acuerdo, se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en contra del inmueble registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto del año 2004, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 24°.
El acuerdo transaccional no contraría el orden público, las buenas costumbre, ni disposición expresa a la ley, encontrándose las partes que constituyen la presente relación jurídica, debidamente asistidas por abogado de la República, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento.
Quien suscribe, está en el deber de pronunciarse sobre el pedimento formulado relativo a la expedición de copias certificadas, para lo cual el Tribunal ordena expedir las mismas por la Secretaría, y se insta a los interesados a consignar los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._______, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán