En el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios y cumplimiento de contrato, incoado por la abogada en ejercicio Zobeida Torres de Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 29.069, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Jesús Zavala Zavala, titular de la cédula de identidad n° 4.644.216, en contra de la sociedad mercantil M2 de Venezuela, C.A. (M2VENCA), representada por el ciudadano Sergio Belmonte Uzcategui, con cédula de identidad n° 7.666.420, domiciliados en los estados Falcón y Zulia, respectivamente, este Tribunal incorporó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Sólo la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte y escrito de impugnación a los documentos privados presentados, referidos a las notas de entrega y correos electrónicos, fundamentándose en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en los lapsos legales.
Para providenciar sobre los medios de prueba, sobre la oposición a su admisión, así como sobre el desconocimiento de las instrumentales, el Tribunal observa:
En primer lugar, promueve la parte actora el mérito favorable de las actas procesales, y en este sentido el Tribunal advierte que el mérito probatorio que los autos arrojan responde a la aplicación de los principios de economía procesal, comunidad de la prueba y adquisición procesal, y bajo ningún respecto a un medio probatorio per se, en consecuencia, nada tiene que admitir el Tribunal al respecto.
Como segundo punto, promueve las documentales insertas a los folios 7, 8, 9, 10 y 11, acompañadas al libelo de la demanda, las cuales corresponden a la factura n° 001726 de fecha 22 de octubre de 2012, con número de control 00-001078, emanada de la empresa M2 Venezuela, C.A., a nombre de José Jesús Zavala Zavala, por un monto de 647.992,93 bolívares, tres anexos en los que se describen materiales y medidas y una cotización n° 6824 de fecha 19 de noviembre de 2014 a nombre de Jesús Zavala, por la suma de 960.265,96 bolívares, todas sin sellos húmedos ni firmas.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Andrés Alberto Virla, expresamente aceptó el contenido de la factura n° 001726, por lo que, la referida documental es admitida cuanto ha lugar en derecho, no formando parte del debate probatorio.
En relación a la cotización signada con el número 6824 de fecha 19/11/2014, inserta al folio 11 y acompañada al escrito libelar, observa este Tribunal que la misma es un documento privado simple, carente de sello y firma, por lo que, no puede ser oponible a la parte demandada, y que al haber sido impugnada por el adversario, que en el caso de autos, lo hizo en el escrito de contestación a la demanda le restó eficacia y posibilidad de ser admitida como prueba documental, por lo que se declara inadmisible la referida cotización, dada su ilegalidad.
La apoderada actora, promueve en el tercer particular, como pruebas documentales las órdenes de entrega emitidas por la empresa M2 Venezuela, C.A., signadas con los números 04148, 04159, 04116, 04239, 04238, 04236, 04711, 04712, 04790 y 04629, insertas a los folios del 56 al 65, con el fin de demostrar que la mercancía fue entregada en forma progresiva y no de manera inmediata. Respecto de estas documentales, el representante judicial de la demandada, las impugna y desconoce su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando no emanar de su representada ni estar suscritas por su representante legal o persona autorizada para ello, manifestando además que no guardan relación de identidad y exactitud con la obligación sub judice y que tienen alteraciones en su cuerpo no convalidadas.
Realizado el desconocimiento de las mencionadas documentales, la parte actora promovente de las mismas en el lapso correspondiente, con el objeto de desvirtuar la impugnación realizada por la demandada, y expresando que no es posible practicar el cotejo por no existir en autos instrumental pública que funja de documento indubitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial jurada de los ciudadanos Fernando José Jiménez Primera y Fernando Elías Jiménez Kamel, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a lo que a su vez, se opone la parte demandada, alegando que la parte actora no ha demostrado los motivos por los cuales no es posible practicar el cotejo.
El Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al reconocimiento de los instrumentos privados, establece en el artículo 444 y siguientes, el procedimiento a seguirse:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto pude promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”
Artículo 447: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
Artículo 448: “Se considerarán como indubitados para el cotejo: 1° los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo. 2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público. 3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos. 4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento…”
En el caso sub judice, la representante judicial de la parte actora y promovente de las documentales desconocidas, manifiesta que es “…imposible practicar la prueba de cotejo por no existir en autos instrumental pública que funja de documento indubitado, amén de que esas notas de entrega están firmadas por trabajadores de la demandada y choferes encargados del transporte vehicular, así como con el objeto de demostrar que esa entrega parcial de la mercancía vendida la efectuaba era (sic) la Ingeniera de la demandada, ciudadana YESICA HERRERA, en su condición de trabajadora dependiente de la demandada de autos…promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial jurada de los ciudadanos Fernando José Jiménez Primera y Fernando Elías Jiménez Kamel…”.
Igualmente, en los particulares segundo y tercero, también a los fines de demostrar la autenticidad de las referidas notas de entrega, promueve respectivamente, prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para evidenciar que la ciudadana Yesica Herrera es trabajadora de la demandada, e inspección judicial en las sedes de la empresa demandada, para dejar constancia que en los archivos de esa empresa solo consta como mercancía entregada a la parte actora, la que aparece detallada en las órdenes de entrega impugnadas y que entre los trabajadores de la sociedad mercantil M2 de Venezuela, C.A., figura la ingeniera Yesica Herrera, titular de la cédula de identidad n° 14.833.840, dado que quien emite aquéllas es una trabajadora dependiente de la demandada, por lo que, a su decir, la prueba de cotejo resultaría inidónea y los archivos de su emisión y respaldo están en la empresa demandada.
En cuanto a la prueba testimonial promovida de los ciudadanos Fernando José Jiménez Primera y Fernando Elías Jiménez Kamel, considera este Tribunal que la misma es inadmisible, dado que los mencionados ciudadanos no guardan ninguna relación con la emisión de las notas u órdenes de entrega que fueron objeto de desconocimiento, o por lo menos, no así lo ha manifestado la parte actora. En todo caso, la parte actora y promovente debió llamar a declarar a las personas cuyas rúbricas aparecen en las mencionadas instrumentales.
Observa este Juzgado, que los otros medios probatorios de los que pretende hacerse valer la representación judicial de la parte actora, no se subsumen en las disposiciones legales establecidas para demostrar la veracidad o autenticidad de las documentales privadas consignadas por el demandante, amén de que el lapso procesal para promover todos los medios probatorios se encuentra fenecido, mal puede la parte actora en razón de la incidencia surgida por el desconocimiento de los instrumentos privados que hace la parte demandada, promover medios distintos al cotejo, a la prueba testimonial y a falta de documentos indubitados, la forma supletoria prevista en el aparte único del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se niega la admisión de la prueba informativa y de inspección judicial, dada su ilegalidad e inconducencia.
Resueltos los puntos anteriores relativos a la incidencia del desconocimiento, pasa este Juzgado a resolver el resto de los medios promovidos por ambas partes en el lapso ordinario y agregados mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, y la oposición formulada por el representante judicial de la demandada, de la manera siguiente:
La profesional del derecho Zobeida Torres de Hernández, apoderada judicial de la parte actora, promueve en el particular cuarto, la testimonial jurada de los ciudadanos Fernando José Jiménez Primera y Fernando Elías Jiménez Kamel, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.832.493 y 19.006.541, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y por último, promueve inspección ocular sobre una cuenta de correo electrónico propiedad de su representado, con la asistencia de un experto técnico en el área de computación, con la finalidad de comprobar la veracidad de los correos electrónicos tanto recibidos como enviados por el ciudadano Jesús Zabala y la empresa M2 de Venezuela, C.A., y a tal efecto, consigna la impresión de los mismos en 33 folios útiles.
A la admisión de estos medios, se opone expresamente el apoderado judicial de la demandada, alegando en cuanto al primero, que la prueba testimonial es ilegal e improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, ya que el objeto de la causa es lograr el cumplimiento de una obligación cuya cuantía excede el límite establecido en la ley para poder servirse de los testimonios como medios de prueba. Respecto del segundo, la inspección, esgrime la parte demandada que los hechos que pretende comprobar la parte demandante, han debido adminicularse al proceso mediante una prueba de experticia informática que determine su autenticidad y veracidad, de conformidad con la Ley de Datos, Mensajes y Firmas Electrónicas.
En este sentido, observa esta Juzgadora que el legislador venezolano establece limitaciones a la admisibilidad por ilegalidad de la prueba testimonial, cuando se pretenda demostrar lo contrario a una convención o contrato (acto bilateral) que se encuentra contenido en un instrumento público o privado, simple o reconocido, o lo que lo modifique, tampoco lo que se hubiese dicho antes o después de realizados los instrumentos, aún cuando su valor fuere inferior a dos mil bolívares o cuando se trate de probar convenciones o contratos celebrados para constituir o extinguir obligaciones que excedan de dos mil bolívares. Sin embargo, estas limitaciones tienen excepciones que hacen admisible la prueba testimonial, previstas en el artículo 1392 y siguientes del Código Civil, como es la existencia de un principio de prueba por escrito, es decir, de cualquier escrito que emane de la contraparte que propone la prueba, que haga verosímil el hecho que trate de demostrarse con la prueba testimonial; la existencia de indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos y probados; la imposibilidad material o moral de obtener la prueba escrita; la pérdida del título que servía de prueba, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, y cuando el acto sea atacado por ilicitud de la causa.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada aceptó de forma expresa el contenido de la factura n° 001726 de fecha 22 de octubre de 2012, y aún cuando la obligación sobrepasa la cantidad límite establecida legalmente, este Tribunal observa que al existir indicios de la existencia de la obligación contraída, considera procedente admitir cuanto ha lugar en derecho, la prueba testimonial promovida por la parte actora, a reserva de valorarla en la decisión de mérito, desechando la oposición formulada por la parte demandada. Para la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos Fernando José Jiménez Primera y Fernando Elías Jiménez Kamel, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.832.493 y 19.006.541, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho comisorio.
En relación a la inspección ocular, también promovida por la parte actora, sobre la cuenta de correo electrónico zavalazjj@hotmail.com, este Tribunal hace las siguientes acotaciones:
La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por resolución de contrato de distribución, resarcimiento por daños y perjuicios, lucro cesante, devolución del precio del inventario y daño moral, seguido por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), representada por el abogado Orlando Álvarez y asistido por la abogada María del Socorro Rodríguez, contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., exp. N° AA20-C-2006-000119, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…” (Resaltado de este Tribunal de Instancia).
De tal manera, que no es a través de la inspección judicial que se puede determinar y comprobar la veracidad de los correos electrónicos acompañados a las actas, es por lo que, es procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada a la admisión de tal medio probatorio, y en consecuencia se niega la admisión de la inspección promovida por la parte actora, negándose asimismo, la admisión de las documentales privadas simples relativas a la impresión de los correos electrónicos, en virtud de que no se corresponden a la clasificación de los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en virtud de que la presente resolución fue dictada fuera del lapso a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes, produciendo sus efectos una vez obre en actas la última de ellas, computándose al día de despacho siguiente el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Procédase como se ordena.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
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