I.- Consta en las actas que:
El ciudadano WALID CHAAR MALLI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.296.276, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Abrahan Suárez Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.070, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana RULA KARINA EL CHAMI AL CHAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.376.272 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, contraje matrimonio civil el día 17 de Mayo de 2013, con la ciudadana RULA KARINA EL CHAMI AL CHAMI, (omisis), por (sic) ante el Registro Civil Municipal de Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio, que en un folio (1) útil, marcada con la letra “A” acompaño a este libelo.
Una vez contraído el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal, como lo habíamos convenido, en la avenida 2A, N° 63-195, Edificio Fiorano, piso 14, apartamento 14B, al lado del antiguo consulado de Colombia, en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En dicha unión matrimonial, ciudadano Juez, no se procrearon hijos.
Es el caso ciudadano Juez, que mi esposa, luego que lo habíamos acordado y como es costumbre en nuestras familias, el de culminar el matrimonio civil con una ceremonia por el ritual religioso, reunir a los familiares y amigos para compartir con los mismos, preparar una celebración que contó con una mega organización, sorpresivamente, me manifestó vía telefónica, que no participaría en la misma, que no iba a vivir en esta ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo, que cancelara la ceremonia religiosa y manifestara a los invitados que todo estaba suspendido, que no viviría en el hogar que habíamos establecido como domicilio conyugal, que me olvidara de ella, cuando mi esposa me manifestó vía telefónica lo antes se encontraban presentes otras personas.
Los hechos antes narrados ocurrieron el día 24 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las dos de la tardes (2:00 p.m.), en esa fecha y hora, mi esposa vía telefónica, me manifestó como ya anteriormente lo indique, entre otros dichos, que no viviría en el domicilio conyugal que habíamos constituido, que no quería vivir en esta ciudad de Maracaibo, que cancelara la boda religiosa que teníamos prevista para el día 26 de Octubre de 2013.
Ciudadano Juez, esta actitud de mi esposa de negarse a cumplir con los deberes que le impone el matrimonio, tales como la cohabitación, el socorro mutuo, hace imposible la vida en común, mi cónyuge me ha abandonado moral y físicamente, aunado al hecho de que teníamos un compromiso familiar, con allegados y amigos, el cual canceló sin ningún tipo de causa, para ello y en razón de este abandono, es por lo que, acudo por (sic) ante este Tribunal a su digno cargo a objeto de demandar como en efecto demando a la ciudadana RULA KARINA EL CHAMI AL CHAMI, por divorcio de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario…”

Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CHAAR/EL CHAMI y fotocopia de cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 22 de Noviembre de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; constando en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 09 de Diciembre de 2013, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 06 y 10 de Febrero de 2014, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 15 de Marzo de 2013.
El día 21 de Abril de 2014, por solicitud del apoderado judicial del actor según poder apud acta que corre inserto a las actas procesales, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana RULA KARINA EL CHAMI AL CHAMI, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Gisel Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 204.911, quien fue notificada de su cargo el día 24 de Abril de 2013 y el día 15 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 19 de Junio de 2014, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la asistencia personal de la parte actora y su representante judicial y la defensora ad litem de la cónyuge demandada.
El día 22 de Septiembre de 2014, la defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana RULA KARINA EL CHAMI AL CHAMI, renunció al cargo de defensor ad litem, por lo cual mediante auto de fecha 29 de septiembre del mismo año, se designó en su lugar al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Dioscoro Camacho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.040, quien fue notificado del cargo el día 07 de Octubre de 2014; en fecha 09 de Octubre de 2010, aceptó el cargo y se juramentó; y, fue citado el día 15 de Octubre de 2014.
Se celebró el segundo acto conciliatorio con la asistencia personal del actor y su apoderado judicial en el cual insistió en continuar la demanda y el defensor ad litem de la demandada; y, en fecha 04 de Diciembre de 2014, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia del accionante y su patrocinante judicial, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio y el defensor ad-litem de la cónyuge demandada, quien consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho invocado por el actor.
Ambas partes promovieron y practicaron las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2° lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En el caso subjudice, la demandada a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. A tal efecto el demandante produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CHAAR/EL CHAMI, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar las causales alegadas, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: JOHANNA DEL CARMEN PEREZ y EUGENIO ENRIQUE CISNEROS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.833.923 y 7.803.864, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CHAAR/EL CHAMI, que estuvieron presente en la boda civil que se realizó en el Estado Barinas, el día 17 de Mayo de 2013, manifestaron que el día 24 de octubre como a la una y media de la tarde, se encontraban con Walid en el apartamento donde iba a vivir con su esposa Rula ubicado en la avenida el Milagro, la primera de las declarantes nombradas, le estaba instalando unas persianas y el segundo, se encontraba instalándoles un moden de Internet y el rauter del wi-fi, y Walid recibió una llamada y les dijo que Rula que lo estaba llamando, que al terminar de hablar entendieron por la forma como se expresaba y le decía a Rula ella no le podía hacer eso a estas alturas, que sólo faltan dos días para la boda; que al colgar les dijo que dejaran todo así, que ya no habría boda, ni fiesta porque ella no iba a casarse por los actos religiosos ni quería vivir en Maracaibo.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, abandonó el hogar conyugal, abandonándolo moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, aún y cuando su defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano WALID CHAAR MALLI contra la ciudadana RULA KARINA EL CHAMI AL CHAMI, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 17 de Mayo de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, acta No. 462.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las _____, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _____. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán