Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Hágase la anotación en los libros respectivos.
Ocurren los profesionales del derecho, ciudadanos Oscar Borges Prim, María de los Ángeles Machado y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.625, 197.893 y 97.465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, siendo su última modificación según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de Junio de 2007 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Noviembre de 2007, quedando inserta bajo el No. 1, tomo 180-A-PRO, a demandar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAZ VILLALOBOS, C.A., domiciliada en el Municipio Machiques del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2005, bajo el No. 52, Tomo 53-A, siendo su última modificación de sus Estatutos Sociales, inscrita por ante la citada Oficia de Registro, en fecha 15 de Abril de 2009, bajo el No. 45, Tomo 121-A, y a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A., (SOGARSA, S.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 2004, bajo el No. 40, Tomo 12-A Pro, cuya última modificación Estatutaria fue inscrita en fecha 24 de Septiembre de 2009, bajo el No. 33, Tomo 205-A, por ante el citado Registro, éste último en su carácter de fiadora solidaria, por EJECUCIÓN DE FIANZA; fundamentaron la presente demanda en el artículo 1.804 y siguientes del Código Civil, y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora exponen que su representado en fecha 10 de Diciembre de 2009, le concedió a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAZ VILLALOBOS, C.A., ya identificada, un (1) préstamo agropecuario, distinguido con el No. 303680000061, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 990.000,00), de conformidad con lo establecido en el Acta de Aprobación del Comité de Crédito del Banco, de fecha 25 de Septiembre de 2009, bajo el No. GGC-GCAE-CC-0048-09, para ser destinado a la adquisición de semovientes, ciento sesenta y cinco (165) vacas paridas, que estarán apacentadas en la Unidad de Producción del “Fondo Mandalay”, ubicado en el Sector Catatumbo en Jurisdicción de la Parroquia Dr. Jesús María Semprúm del estado Zulia.
Que el mismo fue otorgado con intereses ordinarios del trece por ciento (13%), con intereses compensatorios del trece por ciento (13%), con intereses de mora del tres por ciento (3%), para ser pagados en un plazo de seis (6) años, teniendo como fecha de vencimiento el 10 de Diciembre de 2015.
Que se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A., (SOGARSA, S.A.), ya identificada, para responder por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAZ VILLALOBOS, C.A., ya identificada.
Que la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA PAZ VILLALOBOS, C.A., ya identificada, nunca ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales del préstamo otorgado, habiendo transcurrido cinco (5) años y cuatro (4) meses, ascendiendo el préstamo a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.840.465,00).
Según los apoderados judiciales de la parte actora, sus patrocinados han agotado las gestiones para lograr el cumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAZ VILLALOBOS, C.A., ya identificada, y tales gestiones han sido nugatorias para lograr el cumplimiento del pago pendiente.
Como consecuencia de lo anterior, los apoderados judiciales de la parte actora, demandan, en nombre de sus conferentes, la ejecución de la fianza; sea decretada medida cautelar de embargo sobre bienes muebles e inmuebles que se encuentran a nombre de la parte demandada, a saber, sociedad mercantil AGROPECUARIA PAZ VILLALOBOS, C.A., y la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A., (SOGARSA, S.A.), ambas identificadas; también se decrete medida innominada sobre las cuentas bancarias de la parte demandada y de los ciudadanos ATILIO ENRIQUE VILLALOBOS y DANIEL ENRIQUE PAZ VILLALOBOS, estos en su condición de fiadores personales.
Antes de cualquier otra consideración, este Tribunal debe establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción, y en ese sentido observa que a la competencia se la endilgan atributos propios que la construyen, como lo son la materia, el territorio y la cuantía, siendo todos ellos criterios para determinarla. En lo que al proceso civil concierne, la competencia material es de orden público absoluto, la competencia por la cuantía es de orden público relativo, y en la competencia territorial priva el principio del pacto de foro prorrogando, excepción hecha de las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público.
La importancia de la competencia material radica en el principio de especialización de los tribunales, que abrazado al derecho constitucional, el juez natural impone la necesidad de que los juicios sean conocidos y decididos por jueces con conocimientos técnicos en la materia de que se trate, lo cual potencia la idoneidad de los resultados de la administración de justicia e impide la dispersión de juicios similares con sentencias diversas.
A juicio de este Tribunal, tal fenómeno se vivencia de manera específica en competencias especiales cada vez más restringidas, pero con el fuero de mayor atracción respecto del derecho común; tal cosa ocurre en materia agraria, que se postula como una disciplina penetrada por diversas ciencias, con conocimientos técnicos no menos diversos que han llevado a sostener un cariz que acusa transversalidad en el derecho agrario. Misma multidisciplinariedad que ha exigido la especialización de los tribunales que conocen esta materia, y la institución de reglas, procedimientos y, sobre todo, principios, que les son propios.
En lo particular, la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las competencias de los tribunales de primera instancia agraria y lo hace de manera sistemática en el artículo 197 del referido cuerpo normativo.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En el ordinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece una competencia residual a favor de los tribunales de primera instancia agraria, de todas las acciones intentadas entre particulares y vinculadas con la actividad agraria, categoría en la cual también se inscriben acciones como la de autos.
En consecuencia, se trata de conocimientos técnicos que impactan al derecho agrario y con los que no cuenta este tribunal con competencia civil, mercantil y del tránsito; por lo que existiendo un tribunal especializado en la materia, este es, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es a él al cual debe declinarse la competencia del presente juicio de cumplimiento de contrato de venta a plazos, tal y como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de EJECUCIÓN DE FIANZA intentada por los profesionales del derecho, ciudadanos Oscar Borges Prim, María de los Ángeles Machado y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAZ VILLALOBOS, C.A. y de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A., (SOGARSA, S.A.), todos identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente conforme a los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.



En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.