Se inició el presente juicio por formal demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoara la abogada en ejercicio, ciudadana Yanet Jiménez Puche, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.483, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2003, anotada bajo el No. 29, Tomo 46-A, contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 1982, bajo el No. 10, Tomo 59-A, y el ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.118.865, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 07 de Noviembre de 2014, y ordenado el respectivo emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, a los fines de dar contestación a la misma, se observa que el Alguacil Natural de este Tribunal no pudo practicar la citación personal de la parte demandada, y mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2015, la parte actora solicitó se practicara la citación mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndolo éste Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2015.
Posteriormente, en fecha 21 de Abril de 2015, se consignó a las actas un escrito de reforma, suscrito por el abogado en ejercicio Guido Alfonso Puche Faría, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.643, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), ya identificada.
En el escrito de reforma de demanda, el apoderado actor, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado en fecha 28 de Octubre de 2014, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2014.
A mayor abundamiento, en el escrito de reforma de la demanda, la parte actora alega lo siguiente:
“…DE LOS NUEVOS HECHOS OCURRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. La presente demanda fue presentada el veintiocho (28) de octubre de 2014 y admitida por este Juzgado en fecha siete (07) de noviembre de 2014…”
[…]
“Desde la fecha de admisión de la demanda siete (07) de noviembre de 2014, hemos hecho un constante y continuo seguimiento del expediente signado con la Nomenclatura llevada por este Tribunal con el N° 45.701, a través de su revisión y del libro de solicitud de expedientes del Tribunal; y hemos podido detectar que el expediente de este juicio ha sido revisado y leído continuamente por personas y abogados diferentes a los apoderados judiciales de la parte actora, y como se evidenciará más adelante han actuado como apoderados de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), lo cual demuestra que los demandados han tenido conocimiento de este juicio, por lo menos desde el cinco (05) de diciembre de 2014.”
[…]
“…En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, la ciudadana Rosario Jordana de Martínez, suficientemente identificada, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), otorga documento poder por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 68, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones respectivos; cuyo poder aparece visado por el abogado Ángel Manuel Pineda Larreal, portador de la cédula N° V-20.688.268, Inpreabogado N° 205.562; posteriormente en la misma fecha y cuatro documentos después la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. representada por su Presidenta la ciudadana Rosario Jordana de Martínez y el ciudadano Luis Antonio Forino Moreno, suficientemente identificados en autos, rescinden el documento de venta Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, bajo el N° 35, Tomo 11, Protocolo primero, en el cual se vende el siguiente bien inmueble distinguido con las siglas PI-41 de la Calle 149, entre las Avenidas 64 A y 68, formando parte del denominado Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, en jurisdicción del hoy Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; inmueble que hoy es objeto de litigio en el presente procedimiento Retracto Legal Arrendaticio…”
[…]
“En el presente caso, se puede observar que ese contrato de rescisión de mutuo consentimiento de la venta del inmueble firmado entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A. (TROQUEMAR), y el ciudadano Luis Antonio Forino Moreno y su cónyuge Isabel Cristina Morán de Forino, lo que persigue es tratar de evitar, con posterioridad a la demanda intentada por nosotros el día 28 de octubre de 2014, y empezada a revisar por los apoderados del demandado desde el día 5 de diciembre de 2014, que este Juzgado y cualquier otra Instancia judicial, declare la violación de los artículos 38, 39, 42 y siguientes de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para la época de la primera venta, y la actual ley vigente, con esta simulada y falsa rescisión de mutuo acuerdo de dicha venta…”
[…]
“EL CONTRATO DE RESCISIÓN VOLUNTARIA de la venta del 4 de agosto de 2008, CONSTITUYE UN FRAUDE PROCESAL ARRENDATICIO, pues con su firma, lo que han hecho los demandados en este juicio, es hacer maquinaciones y artificios que son realizados en el curso del proceso o por medio de este, que se destinan, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero…”
[…]
“En esta materia del FRAUDE PROCESAL ARRENDATICIO, puede ser demandado, como capítulo aparte de la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO que encabeza este procedimiento, toda vez que, son hechos que hemos demostrado con pruebas escritas que ocurrieron,…”
[…]
“…Por todo lo antes expuesto, razones de hecho y de derecho invocadas, es por lo que vengo en este acto, en nombre y representación de Alimentos del Caribe, C.A., con el carácter antes evidenciado de Apoderada Judicial, para demandar como en efecto demando el ejercicio del derecho y acción por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, al litis consorcio pasivo necesario compuesto por: el tercero adquirente LUIS ANTONIO FORINO MORENO, (…) y a su cónyuge ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, (…) y a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (…) para que convengan voluntariamente o a ello sean condenados por este Tribunal mediante sentencia definitiva, de que ADELCA se subrogue la propiedad del inmueble arrendado y vendido al tercero…”
[…]
“…En virtud de que el contrato de rescisión voluntaria de la venta del 4 de agosto de 2008, tiene causa falsa, pues la través de su firma las partes demandadas en este juicio, están tratando de evitar la aplicación del artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. (…) También en virtud de haber ocurrido EL FRAUDE PROCESAL ARRENDATICIO, en este procedimiento, POR LO QUE FORMALMENTE DEMANDO EN NOMBRE DE MI EXPRESADA MANDANTE ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. por NULIDAD DE DOCUMENTO y se tenga sin efecto: a Troquelería Maracaibo, C.A. y LUIS ANTONIO FORINO MORENO e ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, debidamente identificados, y con fundamento en los artículos, hechos, derechos y argumentos y alegatos antes expresados, en la nulidad POR CAUSA ILÍCITA, CAUSA FALSA, FRAUDE PROCESAL ARRENDATICIA Y SIMULACIÓN del documento otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, bajo el N° 74, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; cuyo documento fue presentado para su registro ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente protocolizado al segundo día hábil siguiente al diecinueve (19) de enero de 2015, es decir, en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, documento este inscrito bajo el N° 31, Folio 161 del Tomo 1 del Protocolo de trascripción del año 2015…”
[…]
“Pido que la presente acción de Retracto Legal Arrendaticio, y Fraude Procesal Arrendaticio, acumuladas se admita conforme a la Ley, se sustancie conforme a derecho y se declaren en definitiva CON LUGAR con los pronunciamientos que correspondan.”
Las pretensiones de la parte actora se sustentan sobre la venta del inmueble arrendado a su favor, por la parte demandada, sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), ya identificada, el cual fue vendido al ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, ya identificado, en fecha 04 de Agosto de 2008, según documento debidamente autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 11°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y que en fecha 19 de Enero de 2015, los mencionados demandados, rescindieron del contrato de compra-venta, el cual quedó anotado bajo el No. 74, Tomo 4 de los libros de autenticaciones del mencionado Registro, debidamente protocolizado al segundo (2°) día hábil, es decir, el día 21 de de Enero de 2015, bajo el No. 31, Folio 161 del Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del año 2015.
Ahora bien, siendo que la parte actora demanda en la reforma presentada, el fraude procesal, acumulado del retracto legal arrendaticio, de la demanda primigenia, resulta forzoso para esta Sentenciadora revisar el cumplimiento de los extremos de Ley.
La pretensión de fraude procesal tiene su fundamento jurídico en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y se sustenta sobre la base del principio de lealtad y probidad de las partes en el proceso, pero ha sido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República la que ha delineado los intríngulis de esta acción, por lo que considera necesario esta Sentenciadora, traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional en fallo No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000, veamos:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
[…]
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
[…]
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem…” (Énfasis de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, observa esta Sentenciadora que el accionante demanda la nulidad del documento donde la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), y el ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, ya identificados, rescinden de la compra-venta, por causa ilícita, causa falsa, fraude procesal arrendaticia y simulación del documento registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2015, el cual quedó anotado bajo el No. 74, Tomo 4 de los libros de autenticaciones del mencionado Registro, debidamente protocolizado al segundo (2°) día hábil, es decir, el día 21 de de Enero de 2015, bajo el No. 31, Folio 161 del Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del año 2015.
En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí… (Énfasis de este Tribunal)
Esas limitaciones están referidas, como de la misma norma jurídica puede apreciarse, a lo siguiente: cuando la naturaleza de las pretensiones no se excluyan mutuamente entre sí, como por ejemplo ocurre cuando se demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo se acumula una pretensión de cumplimiento del mismo, cuando por razón de la materia las demandas acumuladas no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, como sucede por ejemplo con el cobro de prestaciones de antigüedad y el cobro de bolívares derivado de una letra de cambio incausada, siendo que de la primera conocería un Juzgado con competencia laboral y de la segunda un Tribunal con competencia en lo mercantil. También proscribe el legislador la acumulación de pretensiones cuando la naturaleza procedimental de las pretensiones sean incompatibles, como por ejemplo sucede con la demanda de divorcio acumulada con un cobro de bolívares, vía ejecutiva, siendo que su sustanciación procesal es distinta y acumularlas, generaría, además de violación al principio de unidad de procedimiento, indefensión.
Así las cosas, debe afirmar esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se están acumulando pretensiones contrarias entre sí, es decir, el retracto legal arrendaticio, fraude procesal, nulidad de documento y simulación, éstas últimas pretensiones como consecuencia de lo peticionado en la demanda primigenia, lo cual atenta flagrantemente contra el orden público procesal. Así se decide.
Así mismo, en la demanda primigenia, siendo que la venta del inmueble objeto del presente litigio, que fue realizada entre la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), y el ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, ya identificados, considera necesario esta Jurisdiscente, revisar la legitimación y/o cualidad de las partes para conformar el presente contradictorio.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, respecto a la cual, expresa lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Énfasis del Tribunal).
En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, el Máximo Tribunal de República en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
[…] “La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Énfasis de este Tribunal).
Ahora bien, en atención a los presupuestos procesales necesarios para instaurar el contradictorio, el Máximo Tribunal de República en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:
«Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
[…Omissis…]
(Resaltado añadido) (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.) [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
[…Omissis…]
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.»
Las decisiones ut supra transcritas, aportan tanto la noción de cualidad como la noción de presupuesto procesal, y en este orden de ideas establecen que la falta de cualidad puede, y debe ser declarada aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio de conducción judicial, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, que a la letra establece lo siguiente: “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”. A prima facie, esta norma faculta únicamente al demandado para alegar la falta de cualidad, y sólo en el momento de la contestación de la demanda; no obstante, coincide esta Sentenciadora con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto afirman que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho, y en consecuencia, este tiene potestad para declarar la falta de cualidad aún de oficio, por tratarse de una materia estrechamente relacionada con el orden público.
A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, debe destacar quien suscribe la presente resolución, que acudieron ante este Órgano Jurisdiccional los apoderados de la parte demandante, sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), a demandar por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR) y al ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, ya identificados, debiendo destacarse que este último se encuentra casado con la ciudadana ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.689.095, para el momento en el cual fue incoada la demanda primigenia.
En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia que en el caso sub examine, existe un litisconsorcio pasivo necesario que no fue adecuadamente conformado por la parte accionante, dado que éste, no sólo debió demandar a la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR) y al ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, ya identificados, sino que debió traer al presente proceso en condición de codemandada a la ciudadana ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, ya identificada, ello en virtud de que esta última, es cónyuge del ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO.
Corolario de anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar la falta de cualidad pasiva en el juicio de marras, puesto que, la ciudadana ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, ya identificada, debió subsumirse en la posición de demandada, y así se decide.
En virtud de todos los argumentos esbozados supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de demanda presentada por la parte actora, en fecha 21 de Abril de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), contra la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO, C.A., (TROQUEMAR), y el ciudadano LUIS ANTONIO FORINO MORENO, por falta de cualidad pasiva de la ciudadana ISABEL CRISTINA MORÁN DE FORINO, todos ya identificados en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las _____, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. _____.
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