Visto la diligencia de fecha 22 de Abril de 2015, presentada por el profesional del derecho ARMANDO ANILLAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.301, en su condición de apoderado del ciudadano JORGE EMIRO PALENCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 6.747.172, parte demandada, en la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional declare la perención de la instancia en el presente proceso.
Para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la causa que nos ocupa versa sobre una acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana FRANCIS JANETH RICO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.845.499, representada judicialmente por los profesionales del derecho EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA y JUAN RAFAEL SALAZAR HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.493, 10.312, 111.552 y 57.962, respectivamente, contra el ciudadano JORGE EMIRO PALENCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 6.747.172, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas, transcurrido en el proceso, de pleno derecho, el lapso para la presentación de los informes en la causa, el Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2013, dictó auto para mejor proveer, sin necesidad de notificar a las partes y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte accionante a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio de los cónyuges Palencia/Colmenares, debidamente ejecutoriada, y en el mismo auto de conformidad con la citada norma, se fijó el término para el cumplimiento de lo requerido y trascurrido el mismo, la causa quedó en etapa de sentencia, en razón de ello, mal puede haber perimido la instancia, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Así se ha verificado en sentencia número RH- 0013, de 8 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil, la cual expresa lo siguiente:
“...debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa.” Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional.
Criterio acogido por este Juzgado, en razón de ello, por los argumentos antes expuestos, y en concordancia con la última parte, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente en derecho para este Órgano Jurisdiccional la solicitud de perención de la instancia.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha anterior, siendo las ________________, previo al anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. ________ del libro de sentencias llevado por este Juzgado.
La secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
La suscrita Secretaria de este Juzgado, ciudadana Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente 45.077. Lo certifico en Maracaibo el día de Mayo de 2015. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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