Con fecha 04 de Mayo de 2015, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por las ciudadanas NEICI RAFAELA MORÁN DE LUZARDO y ELEIDA MARGARITA MORÁN DE LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.831.255 y 4.993.704, domiciliadas en Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidas por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadano José Liberio Rivera Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.415; solicitaron la rectificación del acta de matrimonio signada bajo el Nº 63, asentada el día 26 de Noviembre de 1941, ante la otrora Jefatura Civil de Municipio San Juan de Dios del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a sus progenitores, los fallecidos ciudadanos JESÚS ÁNGEL MORÁN ARANGUREN y MARÍA CHIQUINQUIRÁ ALMARZA. Alegaron que el funcionario encargado, incurrió en el error material involuntario de insertar los datos de su padre en la referida acta de matrimonio, como PARMENIO DE JESÚS MORÁN, cuando lo correcto es JESÚS ÁNGEL MORÁN, lo cual les ha causado inconvenientes legales, por lo que solicita sea rectificada el acta de matrimonio de sus padres.
Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio a rectificar expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, dos (02) copias certificadas de actas de defunción, cinco (05) copias fotostáticas de actas de nacimiento y siete (07) copias fotostáticas de cédulas de identidad.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene... ”

Igualmente el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”

Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el día 16 de Marzo de 2010, la rectificación de errores materiales tales como los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, se llevará a cabo ante la misma sede administrativa, esto es ante la Oficina de Registro Principal, limitando el proceso a la comprobación ante la mencionada oficina, de la existencia del error a través de los medios probatorios permisibles y la referida autoridad ha de pronunciarse sobre la misma en el lapso de ocho (08) días contados a partir de su presentación; pues se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil; dejando a la jurisdicción judicial aquellas rectificaciones que afectan el contenido mismo del acta.
Dentro de este marco se verificó del estudio de las actas procesales que el cambio que pretenden las postulantes consiste en rectificar el acta de matrimonio de sus progenitores suprimiendo de la misma los datos su padre, esto es PARMENIO DE JESÚS MORÁN y sustituirlos por JESÚS ÁNGEL MORÁN ARANGUREN, tal reforma no puede relacionarse como un error material, pues el señalado cambio de datos identificatorios, representa un verdadero cambio en su acta de nacimiento, por lo cual las postulantes deben demostrar de forma fehaciente e inequívoca que son esos los datos de su progenitor; todo lo anterior aunado al hecho de que la norma legal en la cual se fundamenta la presente acción quedó derogada con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil la cual entró en vigencia el día 16 de Marzo de 2010; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente solicitud es inadmisible, por el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por las ciudadanas NEICI RAFAELA MORÁN DE LUZARDO y ELEIDA MARGARITA MORÁN DE LUGO, ya identificada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán