Vista la solicitud de medida de secuestro, presentada por la abogada en ejercicio MAYELA ORTIGOZA VÍLCHEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.209, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO sigue en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599, en sus ordinales 1° y 5°, del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de SECUESTRO, sobre los bienes controvertidos, cuyas características son las siguientes: 1) PLACA: A32AH3L; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4G9C F-350 4X4: AÑO: 2012; COLOR: GRIS; SERIAL N.IV: 8YTWF3H6XCGA08621; SERIAL DEL MOTOR: -CA08621-; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, según consta en el Certificado de Origen, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 26 de abril de 2012, signado con el número BN-086495. 2) PLACA: A09AV3V; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPSSCZ1BV403163; SERIAL DEL MOTOR: 290497; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP DOBLE; USO: CARGA, según consta en el Certificado de Origen emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 10 de marzo de 2011, signado con el número BK-040577.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”
De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
Con respecto al fumus bonis iuris, la parte actora solicitante, consignó junto con el libelo de demanda, cuatro (04) folios útiles, contentivos de los Estados de Cuenta y el Cálculo de los Intereses Ordinarios, que reflejan el monto que adeuda la parte demandada, correspondiente a las cuotas de pago de los vehículos que había adquirido y sobre los cuales se había constituido una Reserva de Dominio a favor del demandante, la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Así las cosas, y luego de un análisis exhaustivo de todos los documentos producidos con el libelo de demanda, infiere este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica planteada se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en la disposición legal fundamento de la medida requerida, es decir, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se consideran llenos los extremos de Ley exigidos por la norma Adjetiva para el decreto de la medida de secuestro, motivo por el cual estima procedente el pedimento cautelar solicitado.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los vehículos objeto de los contratos de venta con reserva de dominio, cuyas características son las siguientes: 1) PLACA: A32AH3L; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4G9C F-350 4X4: AÑO: 2012; COLOR: GRIS; SERIAL N.IV: 8YTWF3H6XCGA08621; SERIAL DEL MOTOR: -CA08621-; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, según consta en el Certificado de Origen, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 26 de abril de 2012, signado con el número BN-086495. 2) PLACA: A09AV3V; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPSSCZ1BV403163; SERIAL DEL MOTOR: 290497; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP DOBLE; USO: CARGA, según consta en el Certificado de Origen emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 10 de marzo de 2011, signado con el número BK-040577.
Vista la petición formulada por la parte actora, conforme al ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, como secuestrataria.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio, facultando al órgano ejecutor de medidas, para que oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio No._________. La Stria.
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