Vista la solicitud de medida de secuestro, presentada por la abogada en ejercicio FRANCIS DAYANA GUANIPA HIDALGO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.706, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana EVELIDES DEL CARMEN ARAUJO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.711.530 en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA sigue en contra del ciudadano ÁNGEL GERARDO MONTIEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.864.300, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599, en su ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de SECUESTRO, sobre el bien mueble controvertido, cuyas características son las siguientes: PLACA: VCV 55Z; SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54LX7B069215; SERIAL DEL MOTOR: X25D1049094K; MARCA: CHEVROLET; MODELO: EPICA; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, propiedad de los ciudadanos EVELIDES DEL CARMEN ARAUJO ALBORNOZ y ÁNGEL GERARDO MONTIEL ÁLVAREZ, según documento notariado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2013, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”.

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
Con respecto al fumus bonis iuris, la parte actora solicitante, consignó junto con el libelo de demanda, copia del documento de propiedad del vehículo, de fecha 15 de enero de 2013, notariado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, del cual se desprende que la propiedad del mismo, recae sobre los ciudadanos EVELIDES DEL CARMEN ARAUJO ALBORNOZ y ÁNGEL GERARDO MONTIEL ÁLVAREZ. Asimismo, adjuntó a la solicitud de medida, Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual las ciudadanas EIXA AUXILIADORA LEÓN, y CRISTER MARIET CHACÓN, afirmaron que el ciudadano ÁNGEL GERARDO MONTIEL ÁLVAREZ, ha colocado un cartel de venta al vehículo, y negaron ver a la ciudadana EVELIDES DEL CARMEN ARAUJO ALBORNOZ, utilizar el vehículo anteriormente descrito.
En este orden de ideas, la parte actora también acompañó al libelo de demanda, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano ÁNGEL GERARDO MONTIEL ÁLVAREZ, esto genera una presunción grave del derecho que se reclama.
Así las cosas, y luego de un análisis exhaustivo de todos los documentos producidos con el libelo de demanda y con la solicitud de medida, infiere este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica planteada se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en la disposición legal fundamento de la medida requerida, es decir, el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se consideran llenos los extremos de Ley exigidos por la norma Adjetiva para el decreto de la medida de secuestro, motivo por el cual estima procedente el pedimento cautelar solicitado.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo objeto de litigio, cuyas características son las siguientes: PLACA: VCV 55Z; SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54LX7B069215; SERIAL DEL MOTOR: X25D1049094K; MARCA: CHEVROLET; MODELO: EPICA; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, propiedad de los ciudadanos EVELIDES DEL CARMEN ARAUJO ALBORNOZ y ÁNGEL GERARDO MONTIEL ÁLVAREZ, según documento notariado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2013, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio, facultando al órgano ejecutor de medidas, para que oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio No._________. La Stria.

Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. ________. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ (____) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán.