I.- Consta en las actas que:
El ciudadano GUILLERMO JOSÉ VÍLCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.470.195, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.340, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la firma mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., domiciliada en la Avenida Tamanaco, edificio IMPRES, Planta Baja, El Rosal, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anteriormente Distrito Federal, en fecha 18 de noviembre del año 1975, bajo el No. 21, Tomo 115-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 80, con sucursal en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el escrito libelar, la parte actora alegó lo siguiente:
El ciudadano GUILLERMO JOSÉ VÍLHEZ ACOSTA, adquirió el cuatro (04) de marzo del año 2011, un vehículo con las siguientes características: Placa: 63TABO; Serial carrocería 8YTKF3652278A45753; Serial del motor 7A45753; Marca: FORD; Modelo: F-350 4X2; Año: 2007; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: PLATAFORMA/BARANDA; Uso: CARGA; Capacidad: 9.000 kilos, tal como se evidencia de documento público de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha cuatro (04) del mes de Marzo de 2011, quedando anotado bajo el No. 92, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
En este mismo orden de ideas, el aludido ciudadano, contrató con la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, a través del Gestor de Seguros, ciudadano EMERCIO NAVARRO, una Póliza de seguro, llamada CUADRO-RECIBO DE PÓLIZA, SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, con el objeto de asegurar el vehículo ya identificado; se otorgó la Póliza No. 03-32-0002966, conviniendo con las siguientes coberturas: Cobertura Amplia. Motín y Disturbios callejeros por la cantidad de Doscientos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 200.550,00); Radio Reproductor/Fijo, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); Daños a cosas por la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 27.740,00); Exceso de límite por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); Defensa Penal, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); Muerte de Conductor y/o Pasajeros, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); Invalidez de Conductor y/o Pasajeros, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); Gastos Médicos de Conductor y/o Pasajeros por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), siendo el total de la cobertura de dicha póliza, la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 429.742,00), correspondiendo por prima el monto de diecisiete mil ochocientos cuarenta y tres con catorce céntimos (Bs. 17.843,14), la cual fue pagada oportunamente.
Ahora bien, el día diecisiete (17) de noviembre de 2011, aproximadamente a las seis y media de la mañana (6:30 a.m.), fueron interceptados el chofer y el acompañante que se dirigían a PETROBOSCÁN, empresa filial de P.D.V.S.A., ubicada en la carretera, Vía La Concepción, a llevar un despacho de insumos, por dos hombres armados, que luego de golpearlos, los bajaron del camión, los dejaron en el monte y se llevaron el camión a toda velocidad.
Las víctimas, lograron comunicarse con el hijo del propietario del vehículo robado, quien de inmediato notificó a la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, al Sistema de G.P.S. Localización Inteligente y a su padre (propietario del vehículo).
El propietario del vehículo, reportó a la empresa aseguradora el robo; y se trasladó al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalísitica (C.I.C.P.C.) de San Francisco, aproximadamente a las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día 18 de noviembre de 2011, para hacer la denuncia. El funcionario de turno, le indicó que por ser día feriado y tener demasiadas denuncias que tramitar, la misma sería admitida pero que la entregarían al día siguiente, es decir, el día 19 de noviembre de 2011.
El día 29 de diciembre de 2011, la parte actora se dirige a la empresa de seguros, para consignar ciertos documentos necesarios para el trámite del pago, y en este momento la empresa le entrega una comunicación de fecha 22 de diciembre de 2011, alegando que luego de analizar las circunstancias del siniestro, se demuestra que ha incumplido con las obligaciones como asegurado ya que la denuncia ante el C.I.C.P.C. fue formulada el 19 de noviembre de 2011, y como consecuencia la misma no fue realizada antes de las 24 horas por ante las autoridades competentes y por ende la empresa aseguradora queda relevada de la obligación de indemnizar.
Por lo anteriormente explanado, solicitó al C.I.C.P.C. la corrección en la fecha de la denuncia formulada, y la misma fue ajuntada, a la carta donde se solicita la reconsideración del caso, conjuntamente con copias de las comunicaciones del G.P.S y del 171.
Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2012, recibió nuevamente una comunicación de la empresa aseguradora ratificando el rechazo del pago.
La parte actora solicitó la INDEXACIÓN, por tratarse de la satisfacción de una obligación dineraria y en virtud de la devaluación de la moneda, para que así el pago sea cónsono y represente una equivalencia cierta con los daños incurridos.
Acompañó a la demanda, 1) Copia del Cuadro/Recibo de Póliza, Seguro de Vehículo Terrestre; 2) Copia certificada del documento autenticado donde el ciudadano José Alberto Aular Quintero, le vende a la parte actora; 3) Original del documento de venta del ciudadano José Atencio, Presidente de la Cooperativa de Ambiente y Reciclaje “Goajiros Recolectores 767” (Acotchjaly Wayuu) al ciudadano José Alberto Aular Quintero; 4) Original del certificado de registro de vehículo a nombre de la Cooperativa antes mencionada, de fecha 13 de mayo del año 2008, bajo el No. 27120186, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; 5) Copia de la denuncia en el Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística (C.I.C.P.C) de fecha 18-11-11; 6) Original de la primera carta de rechazo emitida por SEGUROS PIRÁMIDE C.A., de fecha 22 de diciembre de 2011; 7) Original de la correspondencia enviada a la Empresa Aseguradora, solicitando la reconsideración del caso; 8) Original de la segunda carta de rechazo emitida por SEGUROS PIRÁMIDE C.A., con fecha 24 de febrero del año 2012; 9) Original de la correspondencia emitida por la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, donde certifican la constancia del reporte telefónico del robo el día 17 de noviembre de 2011; 10) Original de la correspondencia emitida por el Sistema GPS, _Localización Inteligente donde dejan constancia del dispositivo satelital instalado en el vehículo y que el hijo del demandante, informó del robo a las ocho de la mañana (8:00 am); 11) Original del condicionado que emite SEGUROS PIRÁMIDE C.A.; 12) Original de la carta enviada al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística (C.I.C.P.C), donde se solicitó la corrección de la denuncia realizada el día 18 de noviembre del año 2011, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
Se admitió la demanda en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, disponiéndose la citación de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de su presidente, ciudadano FÉLIX ROMÁN MORENO, concediéndole ocho (08) días continuos como término de distancia.
La parte actora, confirió poder apud-acta a las abogadas GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ y MARIX SOL AÑEZ NAVA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.340 y 10.482, respectivamente.
Posteriormente, el 29 de octubre de 2012, la abogada GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, apoderada de la parte actora, solicitó se le nombrara como correo especial, para diligenciar la citación de la parte demandada; este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2012, proveyó lo solicitado.
Ahora bien, en fecha 12 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia registrada de la demanda, a los fines de evitar la prescripción de la acción.
Se libró despacho, a fin de que el Alguacil del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, comisionado, se sirviera practicar la citación de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano FÉLIX ROMÁN MORENO.
El Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso haberse trasladado en dos (02) oportunidades a la dirección indicada, sin poder encontrar al ciudadano FÉLIX ROMÁN MORENO.
En vista de que fue infructuosa la citación personal, la abogada GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, apoderada de la parte actora solicitó la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La parte diligenciante fue designada por este Tribunal, correo especial, a los fines de que gestionare la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, apoderada de la parte actora, consignó nuevamente copia certificada de la demanda a los fines de interrumpir su prescripción.
El día 10 de diciembre de 2013, la abogada GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, apoderada de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada; designado este Tribunal en fecha 15 de enero de 2014 al profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, el mismo aceptó el cargo recaído en su persona. Posteriormente la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación al nombrado defensor y el Tribunal, proveyó de conformidad a lo solicitado.
En fecha 25 de febrero de 2014, consignó poder la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 110.717; poder éste otorgado por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., parte demandada, a los profesionales del derecho MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, ROSÁNGELA HINESTROZA MÉNDEZ y MARICARMEN RANGEL, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 110.717, 16.650 y 123.746.
El día 03 de abril de 2014, la abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, ya identificada, procediendo como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:
Señaló como punto previo, la cuantía estimada en la presente demanda en base a que en caso de que ocurra un siniestro que conlleve a la empresa de seguro a declarar el vehículo como pérdida total, como lo sería el caso del robo, el monto aplicable para la indemnización es el indicado en el cuadro de póliza como cobertura amplia (suma asegurada), es decir, la cantidad de doscientos mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 200.550,00), que para el momento de la interposición de la demanda correspondía a dos mil doscientos veintiocho con treinta y tres unidades tributarias (2.228,33 U.T.)
Aimismo, negó y rechazó todas las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda, al igual que las pretensiones que allí se formularon y el derecho en el que se fundamentó.
Expuso que en fecha 22 de noviembre de 2011, el demandante consignó ante la aseguradora, declaración de siniestro de automóvil, en la que expresó los detalles del robo del vehículo objeto de demanda, señalando que ocurrió en fecha 17 de noviembre de 2011, a las siete de la mañana, hora que se contradice a la plasmada en el libelo.
De esta forma queda evidenciado el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del demandante, por cuanto el mismo denunció el robo ante las autoridades competentes sesenta horas (60: 00 HRS) aproximadamente después de la ocurrencia del siniestro; incumpliendo así, con la obligación contractual establecida en la cláusula 4, literal e), de las Condiciones Particulares del condicionado de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia.
Afirmó que como existen dos denuncias, de fechas 19 y 18 de noviembre de 2011, y signadas con el mismo número (No. I-887-236), existe una incongruencia en relación a ambas, de forma que en caso de existir una corrección de la primera como afirma el actor, el ente policial debió mediante otro acto administrativo declarar la nulidad de la misma.
Continuando con la narración de los hechos, la parte demandada, afirma que el actor no señaló con exactitud la hora de la ocurrencia del siniestro.
Por lo anteriormente señalado, la aseguradora rechaza el siniestro, debido a que se evidenció el incumplimiento del condicionado de póliza de seguro suscrito entre las partes.
En cuanto al derecho invocado, la parte señaló los artículos 5 y 78 de la Ley del Contrato de Seguros; la cláusula 4, literal e), de las Condiciones Particulares establecidas en el Condicionado de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia; artículo 20, ordinal 3° eiusdem; cláusula 5 literales i), j) cláusula 6, ordinal 3° ejusdem, de las Condiciones Generales establecidas en el Condicionado de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, cobertura Amplia; artículo 1.159 y 1.168 del Código Civil; artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 10 y 12 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Asimismo, opone la exeptio non adimpleti contractus, es decir, la excepción del pacto no cumplido, señalando que la aseguradora sólo hizo uso del derecho que le da el contrato de seguro suscrito entre las partes y la ley, de quedar exenta de su obligación de indemnizar con fundamento en el incumplimiento por parte del demandante de su obligación de denunciar dentro de las 24 horas luego de ocurrido el siniestro ante el órgano competente.
La parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
Prueba Documental
1) Declaración de Siniestro de Automóviles de fecha 22 de noviembre de 2011 suscrita por el asegurado y el conductor.
2) Reporte de sistema emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub- delegación Maracaibo Tipo A, sobre el vehículo No Placa: 63TABO, de fecha 27 de noviembre de 2011.
Prueba de Informes
1) Solicitó se oficie a la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ 171), a objeto de que informe cuáles son las funciones de este organismo. El mismo fue oficiado, y respondió en los siguientes términos:
“… la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ 171), es un ente colaborador de los Organismos de seguridad del Estado, más no está facultado como órgano de investigación penal con el fin de llevar a cabo dicha actividad sobre los reportes telefónicos de Robo/Hurto de vehículos recibidos por el servicio de emergencia 171...”
En fecha 03 de junio de 2014, este Juzgado admite los medios probatorios aportados, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
La parte actora, expuso sus alegatos en fecha 03 de junio de 2014, donde señaló que el Cuadro Recibo de Póliza, Seguro de Vehículos Terrestres, establece la cantidad de Bs. 200.550,00 por Cobertura Amplia, Motín y Disturbios Callejeros, pero que por precaución, a fin de cubrir el daño si ocurriese un siniestro, suscribió un anexo, con la finalidad de que en caso de que ocurriese el siniestro, la Empresa Aseguradora se hiciera responsable en resarcir el daño ocasionado tanto por la póliza como por el anexo.
De igual forma, la demandada alegó que el hecho ocurrió el 17 de noviembre del año 2011, a las siete de la mañana (7:00 a.m), y que luego en la declaración del siniestro del automóvil ante su representada expresa que se formuló la denuncia ante el C.I.C.P.C en fecha 19 de noviembre de 2011, con otra hora, y que por ende existe una contradicción. Sin embargo, en cualquier declaración la hora no se expresa en forma exacta, siempre la hora es aproximada.
En cuanto a la fecha de la denuncia, en el libelo de demanda se expresó:
“… me trasladé al Cuerpo de Investigación científica, Penal y Criminalística (C.I.C.P.C) de San Francisco, aproximadamente a las tres de la mañana (3:00 a.m.) amaneciendo el día 18 de noviembre del año 2011, para hacer la respectiva denuncia. Después de una larga espera, me atendió el funcionario de turno, tomó la denuncia, pero me dijo que en vista de la fecha, 18 de noviembre (día de la chinita, feriado) y por tener demasiadas denuncias en turno, la misma sería admitida pero que no me la entregaba por la ausencia de funcionarios para elaborarla y que además debía llevar al conductor y al acompañante para que realizaran las declaraciones...”
De la cita anterior, queda evidenciado el comportamiento de un buen padre de familia para localizar el vehículo, además de las gestiones realizadas a través del sistema de localización satelital y el hecho de haber alertado al 171, inmediatamente tuvo conocimiento del acto delictivo.
En este sentido, no se incumplió ninguna obligación, incluso la misma demandada declaró que la denuncia signada con el No. I-887-236, con fecha 18 de noviembre de 2011, tiene el mismo número de la denuncia del 19 de noviembre del año 2011, esto evidencia que se trata del mismo expediente.
El día 24 de septiembre de 2014, fueron presentados los informes de ambas partes; la parte actora, acompañó medio de prueba constante de nota del Secretario del Despacho del C.I.C.P.C, donde hace constar que por error involuntario se le colocó fecha de 19/11/2011 a la denuncia No. I-887.236, siendo la verdadera fecha 18/11/2011.
II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
De las pruebas promovidas por la parte demandada, se desprende lo siguiente: De la declaración de siniestro de automóviles, simplemente se corroboran los hechos alegados por el actor a lo largo del proceso, en cuanto a la forma en que ocurrió el siniestro, si bien es cierto que aparece en el recuadro “No. de Denuncia ante el C.I.C.P.C”, la fecha 19/11/11, posteriormente de las pruebas promovidas por la parte actora, se logra comprobar la fecha real de la denuncia, la cual es 18/11/11. En el mismo sentido el reporte de sistema emitido por el C.I.C.P.C, contempla la fecha errada, por lo tanto nada prueba al respecto, la fecha correcta quedó probada de los elementos que rielan en el expediente.
Solicitó se oficiara a FUNSAZ-171, este organismo respondió en los términos que anteriormente se explanaron, si bien es cierto que no es un órgano de investigación penal, esto no es relevante, pues la parte actora no sólo realizó el reporte telefónico a este organismo, respecto al robo de su vehículo, sino que también acudió al C.I.C.P.C, a realizar la respectiva denuncia

De las pruebas que acompañó la parte actora al libelo de demanda, se desprende lo siguiente: En primer lugar, del cuadro recibo de póliza se evidencia el monto de la cobertura amplia del referido vehículo; en segundo lugar, de los documentos de venta presentados, se evidencia la propiedad actual del vehículo, la cual está a nombre del ciudadano GUILLERMO VÍLCHEZ ACOSTA; asimismo, del certificado de registro de vehículo se prueba que efectivamente quien le vende el vehículo a la parte actora, es el propietario legítimo del mismo. Ahora bien, la carta de rechazo emitida por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., así como también la carta de reconsideración y la segunda carta de rechazo, evidencian claramente las intenciones de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., de no pagar al demandante la póliza correspondiente.
De la correspondencia emitida por FUNSAZ, y por el Sistema GPS, Localización Inteligente, se desprende que efectivamente en la misma fecha de ocurrencia del siniestro, el asegurado comenzó las gestiones para tratar de ubicar el vehículo, actuando de esta forma como un buen padre de familia; del condicionado de seguro se evidencian las obligaciones del asegurado y de la empresa de seguros.
La copia de la denuncia realizada en el C.I.C.P.C, la carta solicitando la corrección en la fecha y la denuncia suscrita por el Secretario del Despacho del referido organismo, dejan claramente evidenciado, que se trató de un error al colocar la fecha de la denuncia.
Se observa de actas, que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VÍLCHEZ ACOSTA, cumplió con las obligaciones que le impone el contrato de seguros (Condicionado), de conformidad con las Condiciones Particulares establecidas en el condicionado de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, Cláusula 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR:
e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.
Si bien es cierto, que hubo un error en la fecha del acta del C.I.C.P.C, el mismo, fue subsanado con el documento aportado con firma del Secretario del Despacho del referido Cuerpo; asimismo, las llamadas a FUNSAZ-171 y al servicio de GPS, demuestran el interés en recuperar el vehículo y el cuidado de un buen padre de familia, éste último señalado en el artículo 20, ordinal 3°, y en el ordinal 3° de la cláusula 6 eiusdem, de las Condiciones Generales establecidas en el Condicionado de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, cobertura Amplia.
En cuanto a la hora de ocurrencia del siniestro, que exista una diferencia de media hora no significa que el ciudadano esté suministrando información falsa o inexacta, sería poco justa una cláusula que imponga al tomador el deber de suministrar la hora exacta de ocurrencia, puesto que en el momento de un acto delictivo las personas temen por su integridad física, y es entendible que no puedan dar una hora exacta, en el caso in comento, además se toma en cuenta la circunstancia de que el propietario del vehículo no estaba presente al momento de la ocurrencia del robo, por tanto, mal puede indicar una hora con exactitud, si su testimonio depende de un tercero, en este caso las víctimas que estuvieron presentes al momento de cometerse el hecho delictual.
Observando el petitum del actor, y tal como se desprende de las actas procesales, el actor pide le sea pagada la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 429.742,00), sin embargo de la póliza de seguro se evidencia que la cobertura amplia es de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 200.550,00), por lo tanto este es el monto que debe pagar la aseguradora a la parte actora. Y así se decide.
En cuanto al punto previo señalado por la parte demandada, la misma no invocó medios probatorios para desvirtuar el quantum señalado por la parte actora, en consecuencia no procede en derecho la impugnación de la cuantía. Y así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VÍLCHEZ ACOSTA contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A.
Se condena al pago a la parte perdidosa, de la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 200.550,00), más los intereses que se generen hasta el efectivo pago del referido monto.
Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que proceda a la indexación del monto a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 22 de octubre de 2012, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán