REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de mayo de 2015
204° y 156°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


SENTENCIA NO. 002-15 CAUSA No. 1JIDEF-012-15

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. YANELIS PETIT LAGUNA
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERICA PAREDES. Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADO: NERWIN JESÚS PALMAR QUIÑONES y JESÚS ENRIQUE DEVIS VILCHEZ
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EDINSON PALMAR, YAMILETH CORTEZ Y YANETZI CHOURIO

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

La Representación de La Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos NERWIN JESÚS PALMAR QUIÑONES y JESÚS ENRIQUE DEVIS VILCHEZ ,por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:

“en fecha siete (07) de noviembre del año 2014, los ciudadanos 1- JESUS ENRIQUE DEVIS VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.797.795 y 2-NERWIN JESUS PALMAR QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° V- 25.855.567, el día 07/11/2014, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Paraguaipoa, del estado Zulia, siendo aproximadamente a las 06:10 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose de comisión en operativo por el sector Nahua, carretera del troncal del caribe, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira, del estado Zulia avistaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: ROJO Y VINO TINTO, PLACAS: O4J4HV, aparcado a un lado de la vía publica, frente de una vivienda unifamiliar de color verde claro, y en el cual se encontraban los dos ciudadanos antes identificados, entre ellos otro ciudadano, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y evasiva con la comisión dándole la voz de alto donde uno de ellos logra huir del sitio internándose en un área boscosa de la zona, por lo que de conformidad con lo previsto en lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en efectuarle la respectiva revisión corporal y vehicular, logrando observar que los mismos se encontraban extrayendo combustible del vehiculo a través de una manguera con longitud aproximada de 03 metros de largo y dos metros de ancho, hacia siete (07) envases plásticos de color amarillo traslucidos de los denominados comúnmente pimpinas, siete con capacidad aproximada de 23 litros de las cuales tres poseían en su interior un aproximado de 20 litros de gasolina y las otras tres vacías pero con un olor fuerte y penetrante a gasolina y la otra con una capacidad aproximada de 10 litros, vacía con olor fuerte y penetrante a gasolina, asimismo el tanque del mencionado vehiculo contenía la cantidad de 70 litros de combustible del tipo gasolina, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en la ley sobre el delito de contrabando procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputados, según lo estipulado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 20-05-2015, el Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:
“Ratifico en este acto el escrito acusatorio consignado en fecha 28 de diciembre del año 2014, en contra de los acusados NERWIN JESÚS PALMAR QUIÑONES y JESÚS ENRIQUE DEVIS VILCHEZ , por los hechos ocurridos el 07 de noviembre del 2014, los cuales se encuentran narrados en el Capitulo II del escrito acusatorio y en este acto a continuación se exponen: “ En fecha siete (07) de noviembre del año 2014, los ciudadanos 1- JESUS ENRIQUE DEVIS VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.797.795 y 2-NERWIN JESUS PALMAR QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° V- 25.855.567, el día 20/08/2013, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Paraguaipoa, del estado Zulia, siendo aproximadamente a las 06:10 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose de comisión en operativo por el sector Nahua, carretera del troncal del caribe, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira, del estado Zulia avistaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: ROJO Y VINO TINTO, PLACAS: O4J4HV, aparcado a un lado de la vía publica, frente de una vivienda unifamiliar de color verde claro, y en el cual se encontraban los dos ciudadanos antes identificados, entre ellos otro ciudadano, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y evasiva con la comisión dándole la voz de alto donde uno de ellos logra huir del sitio internándose en un área boscosa de la zona, por lo que de conformidad con lo previsto en lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico procesal penal, en efectuarle la respectiva revisión corporal y vehicular, logrando observar que los mismos se encontraban extrayendo combustible del vehiculo a través de una manguera con longitud aproximada de 03 metros de largo y dos metros de ancho, hacia siete (07) envases plásticos de color amarillo traslucidos de los denominados comúnmente pimpinas, siete con capacidad aproximada de 23 litros de las cuales tres poseían en su interior un aproximado de 20 litros de gasolina y las otras tres vacías pero con un olor fuerte y penetrante a gasolina y la otra con una capacidad aproximada de 10 litros, vacía con olor fuerte y penetrante a gasolina, asimismo el tanque del mencionado vehiculo contenía la cantidad de 70 litros de combustible del tipo gasolina, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en la ley sobre el delito de contrabando procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputados, según lo estipulado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”. de los cuales traerá a este Juicio todos los elementos de convicción y probatorios que serán debatidos en esta Sala y fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, los cuales demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14, 26 y ordinal 2 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, conllevando consigo la pena accesoria de decomiso del vehiculo : MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: ROJO Y VINO TINTO, PLACAS: O4J4HV. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. EDINSON PALMAR, quien expuso:”En conversación previa con nuestros defendidos, estos nos manifestaron su voluntad de Admitir los Hechos, en tal sentido, solicito se le conceda la palabra a los fines de que este Tribunal oiga la voluntad de los mismos de admitir libremente los hechos. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los acusados ciudadanos NERWIN JESÚS PALMAR QUIÑONES y JESÚS ENRIQUE DEVIS VILCHEZ del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó el hecho que se les atribuye, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarados culpables del hecho que se les imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la representante de la Vindicta Pública. Así mismo, se le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que esto le perjudique. Seguidamente la Jueza, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le atribuyen, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; se les explicó los Modos Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos en que consiste la Admisión de los Hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la Jueza le pregunta al acusado si desea declarar en este momento, el cual manifestó lo siguiente: NERWIN JESUS PALMAR QUIÑONES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-95, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.855.567, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Nerio Jesús Palmar y de Mónica Mayulis Quiñónez, residenciado en el sector la Y, Parroquia La Sierrita, diagonal al Abasto el Paraíso del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-9649050, quien expuso: “Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo” Seguidamente se le concede la palabra al acusado JESUS ENRIQUE DEVIS VILCHEZ, venezolano, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-56, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.797.795, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ermilo Antonio Devis (D) y de Ilda Elisa Vilchez de Devis, residenciado en el sector la Y, sector Anduesa, Parroquia La Sierrita, diagonal al Abasto el Paraíso del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-9649050, quien expuso: “Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo” A continuación, se le concede la palabra al Defensor Privado en la persona del ABOG. EDINSON PALMAR, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por nuestros defendidos NERWIN PALMAR Y JESUS DEVIS, solicito a este Tribunal les acuerden el procedimiento por Admisión de los Hechos y les impongan la Pena que corresponde. Asimismo, exhorto a este Tribunal de Juicio que en el momento de hacer la dosimetría de las penas, tome en consideración que mis defendidos no poseen prontuario policial, ni mucho menos antecedentes penales, lo cual puede ser considerado como una atenuante que implique la rebaja de la pena correspondiente, ha habida consideración ciudadana Jueza que a mis representados en el momento que les fue acordada su libertad por el Tribunal de Control se les impusieron dos medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 4, las cuales han cumplido a cabalidad al presentarse periódicamente de 15 a 15 días y haber permanecido en esta Jurisdicción, lo cual le ha garantizado al estado venezolano su permanencia dentro del proceso, sin embargo ciudadana JUEZ, dada la poca demanda laboral que existe actualmente a escala Nacional, mis representados se han visto en la necesidad de buscar otras alternativas laborales y específicamente a mi representado Nerwin Palmar Quiñónez le ha salido una oferta de trabajo como conductor de un vehículo que presta servicio en la ruta el Mojan hacia la Población de Maicao, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal, primero: Se haga extensiva la presentación periódica a 30 días como mínimo y por vía de revisión o examen de medida se desestime o se deje sin efecto la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 4° del COPP, lo antes expuesto en cuanto al cumplimiento de las medidas acordadas y cumplidas por nuestro representado pueden ser verificada por el sistema de presentaciones que forman parte de este Circuito Judicial. Igualmente ciudadana Juez solicito se deje sin efecto la incautación del vehículo retenido en la presente causa, propiedad de mi defendido JESUS DEVIS, que si bien es cierto la Ley de Contrabando prevé como pena accesoria la incautación cuando el propietario es cooperador, encubridor o autor del presente delito, no es menos cierto, que hay doctrina y jurisprudencia que se ha establecido que se debe tomar en cuenta el valor de los bienes incautados, en este caso siete (07) pimpinas de gasolina que tienen un valor inmensamente inferior al vehículo propiedad de mi representado, conscientes estamos de la necesidad que tiene el Estado venezolano de tomar medidas drásticas y necesarias para combatir el flagelo del contrabando que nos afecta por igual a todos por ser miembros de esta sociedad, no obstante, mi representado es una persona de 58 años de edad, que no posee una profesión a nivel técnica o profesional que es único sustento y de su familia, es el vehículo retenido, someto a criterio y consideración a este Juzgado lo antes expuesto. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Posteriormente se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. ERICA PAREDES, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados esta representación Fiscal solicita al Tribunal se le imponga la pena que corresponde.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, los Acusados de autos NERWIN JESÚS PALMAR QUIÑONES y JESÚS ENRIQUE DEVIS VILCHEZ
quienes en su oportunidad ADMITIERON DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por los Acusados de autos NERWIN JESÚS PALMAR QUIÑONES y JESÚS ENRIQUE DEVIS VILCHEZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.




IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 20/05/2015, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos NERWIN JESÚS PALMAR QUIÑONES y JESÚS ENRIQUE DEVIS VILCHEZ , siendo considerado a los mismo como COAUTORES en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a sus Defendidos, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, los acusados de autos NERWIN JESÚS PALMAR QUIÑONES y JESÚS ENRIQUE DEVIS VILCHEZ , en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expusieron: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que los referidos acusados ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa de los acusados, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1.- DAYHANA DEBOURG, EXPERTO PROFESIONAL I, LCDA. LESMY NAVA, EXPERTO PROFESIONAL I. DECLARACION DE FUNCIONARIOS: 1. WILLIAN IVIMAS, TECNICO AL SERVICIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. TESTIMONIALES: 1. MELVIS MOLINARES adscrito a la sub delegacion Paraguaipoa del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas. 2. inspector BERRIOS JANFRANK. 3. DETECTIVES LEONARDO FUENMAYOR, SEMPRUM RICARDO Y MELVIN MOLINARES. Así como las pruebas DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, admitidas por el Tribunal de Control, y las cuales se encuentran detalladas en el escrito acusatorio. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación de los acusados JESUS ENRIQUE DEVIS VILCHEZ, y NERWIN JESUS PALMAR QUIÑONES como autores y responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:
El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer siendo SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.


VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado primero itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por los Acusados NERWIN JESUS PALMAR QUIÑONES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-95, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.855.567, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Nerio Jesús Palmar y de Mónica Mayulis Quiñónez, residenciado en el sector la Y, Parroquia La Sierrita, diagonal al Abasto el Paraíso del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-9649050, y JESUS ENRIQUE DEVIS VILCHEZ, venezolano, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-56, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.797.795, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ermilo Antonio Devis (D) y de Ilda Elisa Vilchez de Devis, residenciado en el sector la Y, sector Anduesa, Parroquia La Sierrita, diagonal al Abasto el Paraíso del Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-9649050, SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE a los Acusados identificados ut supra, condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. TERCERO: Se decreta el COMISO DEFINITIVO del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR ROJO Y VINO TINTO, PLACAS 04AJ4HV, SERIAL DE CAROCERIA 1W69ACV303256, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, ordinal 1º de la Ley sobre el delito de Contrabando, CUARTO: Se acuerda mantener las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos acusados decretadas con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reformando solo con respecto esta Juzgadora las presentaciones periódicas impuestas a los referidos ciudadanos de cada QUINCE (15) DIAS A CADA TREINTA (30) DÍAS, en virtud de la situación laboral del prenombrados acusados, aunado a que residen en el Municipio Mara del Estado Zulia, manteniendo la Prohibición de Salida del País, sin autorización expresa por el Tribunal que corresponda. Hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CINCO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO

ABG. YANELIS PETIT LAGUNA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 002-15.-


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


YanelisP
Causa N° 1JIDEF-012-15
VP03P2015001801.-