REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de mayo de 2015
204° y 156°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


SENTENCIA NO. 001-15 CAUSA No. 1JIDEF-002-15

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. YANELIS PETIT LAGUNA
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERICA PAREDES. Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADO: LUIS EMIRO GONZALEZ
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

La Representación de La Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, acusó al ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:

“el dia 20/08/2013, fue aprehendido el ciudadano LUIS EMIRO González, por los funcionarios adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a la 08:20 horas de la mañana, cuando aproximadamente a las 07:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo peaje Guajira Venezolana, con sede en puerto guerrero, Municipio Mara del Estado Zulia. Observaron un vehiculo que se desplazaba en sentido el Mojan- Sinamaica. Con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÌA CCD14CV209968. Una vez en el punto de control se le indico al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía. Para efectuarle una revisión de rutina al vehiculo. Según lo establece el articulo 193 del código orgánico procesal penal, manifestando este no tener ningún problema procediéndose a identificar al ciudadano conductor del referido vehiculo como: LUIS EMIRO GONZÀLEZ, Venezolano, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1959, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.876.916, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Francia Lozano y de Francisco Castillo, residenciado en la Villa del Rosario de Perija, sector Engransonada, casa sin numero, al lado de la Iglesia Evangélica Veteda, Municipio Perija, Estado Zulia, teléfono 0426-4675908, seguidamente procedio a realizar una inspección al referido vehiculo. Logrando detectar: 1. un tanque adaptado con capacidad de setenta (70) litros aproximadamente contentivo de combustible gasolina. 2. un tanque original con capacidad de setenta (70) litros contentivo de treinta y cinco (35) litros de combustible del tipo gasolina, para un total de ciento cinco (105) litros de combustible del tipo gasolina. El cual posee un litraje fuera de su capacidad original. Por tal motivo se procedió a la detención del ciudadano antes identificado.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 13-05-2015, el Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:
“Ratifico en este acto el escrito acusatorio consignado en fecha 30 de mayo del año 2014, en contra del acusado LUIS EMIRO GONZALEZ, por los hechos ocurridos el 20 de Agosto del 2013 los cuales se encuentran narrados en el Capitulo III del escrito acusatorio y en este acto a continuación se exponen: “….”y, de los cuales traerá a este Juicio todos los elementos de convicción y probatorios que serán debatidos en esta Sala y fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, los cuales demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14, 26 y ordinal 2 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, conllevando consigo la pena accesoria de decomiso del vehículo 770-VAD, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÌA CCD14CV209968. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso:
“Ciudadano Juez mi representado me ha manifestado su deseo de someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea escuchado, es todo.”
De seguidas, antes de la Apertura del Debate, se procedió a imponer nuevamente a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 127 y 375 contenidos en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Disposición Final Segunda, igualmente, se le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia, quien manifestó:
“Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”
Igualmente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.


III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, EL Acusado de autos LUIS EMIRO GONZALEZ, quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos LUIS EMIRO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.


IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 13/05/2015, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ, siendo considerado al mismo como COAUTORES en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, El acusado de autos LUIS EMIRO GONZALEZ, en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- SA. BOSCAN ADRIAZA DANILO Y S1. GARCIA TROMPETERA JORGE, adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de frontera N° 31 del comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2. TTE.HIRIA DIEZ MARTINEZ Y TTE. SUGHAES SANCHEZ TORRES, expertos adscritos al LR-3 GNB. 3. SGTO/2DO (TT) FRANCISCO DORANTE, adscrito al cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre. Así como las pruebas DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, admitidas por el Tribunal de Control, y las cuales se encuentran detalladas en el escrito acusatorio. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado LUIS EMIRO GONZALEZ, como autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:
El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer siendo SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.


VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado primero itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el Acusado LUIS EMIRO GONZÀLEZ, venezolano, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1959, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.876.916, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Francia Lozano y de Francisco Castillo, teléfono 0426-4675908, residenciado en la Villa del Rosario de Perija, sector Engransonada, casa sin numero, al lado de la Iglesia Evangélica Veteda, Municipio Perija, Estado Zulia, SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO

ABG. YANELIS PETIT LAGUNA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 001-15.-


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


YanelisP
Causa N° 1JIDEF-002-15
VP02P2013029536