REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO N°: J5MSE-16995-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL.
SOLICITANTES: JOSE BENITO IBAÑEZ HERNANDEZ y KATIUSCA DEL CARMEN FUENMAYOR CHOURIO.
ADOLESCENTE: (Artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos solicitud de Homologación de Cambio de Residencia Internacional, Autorización para Viajar y Régimen de Convivencia Familiar Internacional, al cual llegaron los ciudadanos JOSE BENITO IBAÑEZ HERNANDEZ y KATIUSCA DEL CARMEN FUENMAYOR CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.682.003 y V-13.705.297, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Defensa Pública, en relación con la adolescente (Artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió la anterior solicitud se le dio entrada, se formó expediente y se admitió por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2015, ordenando aclarar la solicitud en relación a cual de los dos progenitores sufragaría los gastos de los pasajes aéreos a los fines del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar lo cual fue subsanado en fecha 29 del mes de abril del mismo año en curso, y a consignar copia del pasaje aéreo, todo lo cual fue subsanado mediante diligencia de fecha 29/04/2015, señalando que el gasto del pasaje aéreo será sufragado por dicha progenitora, ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia del referido convenimiento y observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el convenio al que llegaron los progenitores de la adolescente de autos en relación con Homologación de Cambio de Residencia Internacional, Autorización para Viajar y Régimen de Convivencia Familiar Internacional, quedó establecido de la siguiente manera:
“PRIMERO: El progenitor, autoriza conforme a los términos contenidos en el presente acuerdo que su hija la adolescente (Artículo 65 LOPNNA), viaje al país CHILE, específicamente a la capital Santiago de Chile con su progenitora la ciudadana KATIUSCA DEL CARMEN FUENMAYOR CHOURIO, antes identificada, a partir del día 20 de agosto de 2015.
SEGUNDO: El progenitor, autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo, el cambio de residencia internacional de su menor hija (Artículo 65 LOPNNA), quien actualmente reside en el sector Sabaneta Calle 108, Casa N° 21ª-21, Parcelamiento Tamanaco, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia en la Republica Bolivariana de Venezuela, al país Chile, ciudad de Santiago de Chile avenida Vicuña Mackenna, 78-01, Torre 2, Departamento 12-09, Comuna de la Florida Santiago de Chile, ciudad esta donde residirá con la progenitora, quien actualmente posee la custodia de la adolescente. Dicho cambio de residencia se estima a efectuar a partir del veinte (20) de agosto de 2015 (20-08-2015).
TERCERO: La progenitora garantiza el derecho de educación formal de la adolescente en el país CHILE, ciudad de Santiago de Chile, en consecuencia, declara que su hija (Artículo 65 LOPNNA), comenzara estudios una vez se realice el cambio de domicilio bajo la normativa legal regular de educación en santiago de Chile, país Chile, conforme a los parámetros que éste establezca, asimismo la progenitora participa a el progenitor la identificación de la Institución Académica donde cursara estudios la adolescente (Artículo 65 LOPNNA), este es, en el Colegio Alain La Florida, ubicado en la calle Vicente Valdés, 241 comuna la Florida, Santiago Región Metropolitana.
CUARTO: La progenitora, garantizara los gastos de salud (cirugía y hospitalización) para su hija adolescente (Artículo 65 LOPNNA), en la ciudad de Santiago de Chile, país Chile.
QUINTO: La progenitora y el progenitor, convienen en cuanto al régimen de convivencia familiar establecerlo de la siguiente forma:
A) Las partes tramitarán todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisología legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de convivencia familiar internacional, en consecuencia: Yo, JOSE BENITO IBAÑEZ HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad N° V.-10.682.003, venezolano, domiciliado actualmente en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, confiere poder amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiera sin limitación alguna, en representación de su hija (Artículo 65 LOPNNA) a su madre KATIUSCA DEL CARMEN FUENMAYOR CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.705.297, para realizar toda clase de trámites y gestiones, que a bien tenga hacer, ante la Embajada y Sedes Consulares de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Santiago de Chile, País Chile, y por ante el consulado de Chile en la República Bolivariana de Venezuela, tales como Pasaporte, cédula de identidad venezolana, u otro que se requiera. Así mismo, JOSE BENITO IBAÑEZ HERNANDEZ, antes identificado, autoriza a la madre de la niña ciudadana KATIUSACA DEL CARMEN FUENMAYOR CHOURIO, antes identificada, a gestionar sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de la naturalización, de ser el caso, de su hija (Artículo 65 LOPNNA), ante las embajadas, consulados u oficinas gubernamentales en el país Chile, o en cualquier otro país, muy especialmente lo concerniente a la solicitud de Pasaportes y visas o cualquier otra documentación que sean otorgados por esos países, las cuales requiera su hija (Artículo 65 LOPNNA). Asimismo, El progenitor autoriza a la progenitora, por tener la custodia de la adolescente, que pueda (individualmente sin necesidad de la autorización de el progenitor) viajar con ella u otorgar permisos de viaje a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para su hija (Artículo 65 LOPNNA), dentro y fura de Chile y de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicha autorización, la progenitora recíprocamente otorga autorización al progenitor para los periodos donde la adolescente se encuentre con el progenitor. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los periodos de su ejecución y sus estadías. B) El progenitor de la adolescente podrá disfrutar de un periodo (01) al año, que previo consenso con la progenitora acuerden, a partir del año 2016, según cronograma educativo conforme a la normativa de educación de Chile, para el disfrute y compañía en esos días de asueto en Venezuela. Asimismo, podrá disponer el progenitor viajar dentro o fuera del país sin limitación alguna junto con su hija durante éste período, previa notificación de un itinerario que contendrá lugar de estadía, período de viaje y copia de los boletos, lo cual será participado por el progenitor a la progenitora mediante correspondencia electrónica. C) El progenitor de la adolescente podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia en Santiago de Chile, País Chile a su hija (Artículo 65 LOPNNA), previa participación a la progenitora de este hecho, quien prestará su colaboración para la materialización de este evento.
SEXTO: El correo electrónico de la progenitora donde se efectuaran las notificaciones judiciales, sí las hubiese, es KFUENMAYOR20@GMAIL.COM. Así mismo, el número telefónico en la ciudad de Santiago de Chile, país Chile donde estará residenciada la progenitora con la adolescente es el siguiente: 005697364409. Se consigna en este acto copia simple de las cedulas de identidad de las partes, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente.
SEPTIMO: Ambas pares acordaron y solicitaron al Tribunal apruebe y homologue el presente acuerdo dándole el carácter de cosa Juzgada formal.
OCTAVO: Ambas partes piden al Tribunal se les expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación, en cuatro (04) ejemplares, a los fines legales consiguientes y sean devueltos los documentos originales anexos.
En ese sentido, en relación a lo referido al Cambio de Residencia Internacional, observa este Tribunal que del acuerdo al que llegaron los progenitores de la adolescente (Artículo 65 LOPNNA), se evidencia que ambos están de acuerdo con que la progenitora custodia cambie su residencia con la adolescente a la ciudad de Santiago de Chile, País Chile, sin embargo, esta juzgadora antes de realizar el pronunciamiento pertinente, considera necesario analizar las siguientes disposiciones normativas y doctrina patria al respecto:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) de forma tajante prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”.
Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (Vid. artículo 385 de la LOPNNA).
Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familia, aun cuando exista separación entre ellos, la LOPNNA procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de éste.
Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA (2007), indica cuáles son las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales es pertinente para el tema en estudio señalar:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país” (negritas agregadas).
De esta forma, en el literal “c” se mantiene la posibilidad de que el progenitor que esté en desacuerdo con decisiones relacionadas con aspectos del contenido de la Responsabilidad de Crianza, pueda acudir ante el juez o jueza para que decida lo controvertido.
Ahora bien, sin vacilación la novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA (2007).
El lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo (Vid. arts. 53 y 54 ejusdem), el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar (extensivo a otras personas, vid. artículo 388 ejusdem). También está enlazado con la idiosincrasia, las costumbres autóctonas de la nación, el idioma, el patriotismo, la nacionalidad.
Cuando se hace referencia al derecho a ser criado en su familia de origen, es importante destacar que se hace bajo la óptica de que la crianza familiar es un compromiso ineludible que corresponde conjuntamente al padre y a la madre, aun cuando la familia no resida unida, hecho que no imposibilita que permanezca unida, puesto que lo determinante no es la unión entendida como vivir bajo un mismo techo, sino la unión como convivencia sana y armónica que fomente el desarrollo y protección integral de los hijos e hijas aun cuando no haya convivencia paterno-filial.
Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia, que a través de la convivencia familiar, podrá tener acceso al hijo o hija para poder cumplir con los deberes de amar, vigilancia, orientación, supervisión, corrección pedagógica, verbigracia ejercer el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad.
Observa así este Tribunal que resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes en lo referido al Cambio de Residencia Internacional de la adolescente (Artículo 65 LOPNNA), a la ciudad de SANTIAGO DE CHILE, PAÍS CHILE, con su progenitora la ciudadana KATIUSCA DEL CARMEN FUENMAYOR CHOURIO. Así se declara.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar Internacional vista la procedencia del Cambio de Residencia Internacional, siendo evidente la necesidad de establecer un régimen de convivencia familiar internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hija, tal como lo solicitan las partes, este Tribunal considera relevante analizar las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así pues, una vez analizada la solicitud presentada por las partes, visto que regula los periodos de (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige; así mismo visto que específicamente el literal cuarto regula lo referente a las redes sociales que exigen los avances tecnológicos y que por diligencia de fecha 29 de abril de 2015 se estableció que es la progenitora la que cancelara los pasajes aéreos y “quien personalmente traerá a la adolescente para que disfrute el periodo vacacional con su progenitor”. Este Tribunal considera que el convenimiento suscrito por las partes con la asistencia dicha, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.
Por último y con relación a la Autorización Judicial para viajar futura establecida en la cláusula quinta del convenimiento este Tribunal se le hace necesario citar las siguientes disposiciones de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 39 (LOPNNA). Derecho al libre tránsito:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)”.
Artículo 391. Viajes dentro del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.
Artículo 392. Viajes fuera del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 393. Intervención judicial
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
Asimismo, en relación a las autorizaciones para viajar el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de máxima autoridad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de Abril de 2002, estableció unos lineamientos para regular lo relacionado con las autorizaciones para viajar dentro y fuera del país de los niños, niñas y adolescentes, en las cuales se establecen los artículos que textualmente se transcriben a continuación:
Artículo 1: “Las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país son permisos expedidos por las autorizaciones (sic) correspondientes y otorgadas a los niños, niñas y adolescentes por el padre o la madre que ejerzan la Patria Potestad o representantes legales, con la finalidad de garantizarles de manera segura el ejercicio del derecho o desplazarse libremente dentro o fuera del territorio nacional”.
Artículo 2: “Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito”.
Artículo 3: “Las normas relativas a las autorizaciones para viajar establecidas en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en los puentes (sic) lineamientos, serán aplicables por igual y sin discriminación alguna a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”.
Artículo 4: “Todos los niños, niñas y adolescentes pueden transitar dentro del territorio nacional sin requerir autorización alguna siempre que estén acompañados por el padre o la madre que ejerza la Patria potestad, por ambos, o en su defecto por el representante legal.
Parágrafo Único: No requerirán autorización para viajar, los adolescentes ya emancipados.”
Artículo 9: “Los niños, niñas y adolescentes que viajen solos o con terceras personas requerirán autorización;
a.- Del padre o la madre que ejerzan la patria potestad si tuviere uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido; b.- De ambos padres que ejerzan la Patria Potestad; o, c.- Del representante legal.
Parágrafo Único: Cuando el padre o la madre que ejerza la patria potestad, o el representante legal llamado a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente.”
Artículo 13: “Parágrafo Único: Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”
Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma legal antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez en uso de las atribuciones conferidas por la ley necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Para finalizar observa este Tribunal que en el caso de autos, las partes realizaron convenimiento respecto a las diferentes autorizaciones judiciales para viajar de la adolescente (Artículo 65 LOPNNA), de siete y nueve años, respectivamente, señalando los progenitores expresamente lo siguiente: “El progenitor autoriza a la progenitora, por tener la custodia de la adolescente, que pueda (individualmente sin necesidad de la autorización de el progenitor) viajar con ella u otorgar permisos de viaje a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para su hija (Artículo 65 LOPNNA), dentro y fuera de Chile y de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicha autorización la progenitora recíprocamente otorga autorización al progenitor para los periodos donde la adolescente se encuentre con el progenitor. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los periodos de su ejecución y sus estadías.”
En ese sentido, en relación a lo convenido en la cláusula anteriormente citada la cual hace referencia a una autorización para viajes futuros, es preciso aclarar a los progenitores que de conformidad con los artículos supra citados, visto que la referida autorización convenida por ambos progenitores no es determinada ni específica, este Tribunal, de conformidad con el artículo 519 de la LOPNNA, niega la homologación del acuerdo referido a la autorización para los viajes futuros, e insta a los progenitores a presentar por vía autónoma la solicitud de autorización para viajar en beneficio de la adolescente (Artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, cada vez que así lo requiera la misma, por ante la autoridad competente de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, a saber, artículos 391 al 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo antes expuesto, este Tribunal homologa parcialmente el convenimiento, suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referido a Autorización Judicial para Cambio de Residencia y el Régimen de Convivencia Familiar Internacional. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Autorización Judicial para Cambio a Santiago de Chile, País Chile, y el Régimen de Convivencia Familiar Internacional. 2) NIEGA la homologación del convenimiento en lo relativo a la Autorización Judicial para los Viajes Futuros. 3) INSTA a los progenitores a presentar por vía autónoma la solicitud de autorización para viajar en beneficio de la (Artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad cada vez que así lo requiera la misma, por ante la autoridad competente de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
Mgs. SELENY VIVAS
En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 11. La Secretaria,
MGG/saulo****
La suscrita Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, abogada SELENY VIVAS, CERTIFICA: que la anterior copia fotostática constante de nueve (9) folios útiles, es copia fiel y exacta de su original, con respecto de la cual fue debidamente confrontada y se encuentran contenidas en el EA-J5MSE-16995-2015 llevado por este Tribunal. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2015.-
La Secretaria,
ABG. SELENY VIVAS.
La suscrita Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
ABOG. SELENY VIVAS
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