REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-15215-2014.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: ciudadano Wilson Enrique Blanco y Demilza Yazmín Hernández Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.759.952 y V-16.549.664, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Carmen Del Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.535.
NIÑOS BENEFICIARIOS: niños (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de seis (6) y siete (7) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 24 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Wilson Enrique Blanco y Demilza Yazmín Hernández Hernández, asistidos por la abogada Carmen Del Villar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de julio de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de seis (6) y siete (7) años de edad, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle 123, No. 61ª-59, Barrio Integración Comunal, parroquia Luis Hurtado Higuera, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 17 de febrero de 2009, cuya situación persiste hasta la presente fecha.
En fecha 24 de febrero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 02 de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión de los niños de autos.
Mediante acta de fecha 06 de marzo de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños de autos, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 22 de abril de 2015, se fijó la audiencia única para el día miércoles 29 de abril de 2015 a las diez y treinta minutos la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 29 de abril de 2015, una vez verificada la presencia de las partes, se llevó acabo la audiencia única y se publicó la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Wilson Enrique Blanco y Demilza Yazmín Hernández Hernández contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de julio de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de seis (6) y siete (7) años de edad, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle 123, No. 61ª-59, Barrio Integración Comunal, parroquia Luis Hurtado Higuera, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 17 de febrero de 2009, cuya situación persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia será ejercida por la madre. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana previo acuerdo entre las partes para compartir el almuerzo con sus hijos, desde las doce hasta las seis, durante ese lapso el progenitor se compromete a compartir afectivamente y a estrechas y fortalecer los lapsos familiares durante el tiempo que esté en compañía de sus hijos y luego podrá llevarlos y dejarlos en su residencia ya que los niños estudian en el turno matutino, siempre que no afecte su actividad diaria de clases previo acuerdo entre las partes, considerando el interés superior de sus hijos. Los fines de semana, serán alternados, es decir, un fin de semana con la madre y otro fin de semana con el padre, pudiendo el progenitor buscar a los niños desde el día viernes a las seis de la tarde y deberá devolverlos el día domingo a las seis de la tarde, es decir, el fin de semana que le toque al progenitor compartir con sus hijos, los niños podrán pernoctar en el hogar paterno. El carnaval lo pasarán con la progenitora y semana con el progenitor durante el año 2015, siendo que los años sucesivos dichas fechas serán alternadas entre ambos progenitores. Otros días tales como día del trabajador, resistencia indígena, natalicio del Libertador, Batalla de Carabobo, de la independencia, días libres en la escuela, entre otros, ambos progenitores compartirán con sus hijos, tomando en cuenta la opinión de los niños. Las vacaciones escolares serán alternadas con cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, empezando este año 2015 los primeros 15 días con su progenitora y los siguientes 15 días con el progenitor, en caso de que uno de ellos decida viajar en compañía de sus hijos, le comunicará al otro informando sobre el lugar de ubicación, asimismo, deberá permitir el contacto telefónico diariamente, para viajar dentro del estado Zulia, ambos padres autorizan la salida de los niños para trasladarse dentro del estado Zulia, pero para viajar fuera del estado Zulia y fuera del territorio nacional, solicitarán un permiso ante el Consejo de Protección. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, sus hijos lo pasarán con el respectivo progenitor. El día del padre lo pasarán con su padre. El día de la madre, lo pasarán con su madre. El día del cumpleaños de los niños, ambos progenitores compartirán con ellos juntos o separados, pudiendo participar en la celebración que se les realice. En la época de navidad y fin de año, los días 24 de diciembre y 01 de enero los niños lo pasarán con la progenitora, mientras que los días 25 y 31 de diciembre, lo pasarán con el progenitor, comenzando este año 2015, siendo que los años sucesivos dichas fechas serán alternadas para cada progenitor. Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) quincenales, los cuales mensualmente equivalen a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cuyo monto depositará en la cuenta corriente No. 0175-0538-61-0073036649 de la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal a nombre de la progenitora; el progenitor se compromete en suministrar para la época de navidad la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a fin de cubrir las necesidades de sus hijos en esa fecha especial, pudiendo también comprar 2 mudas de ropa completa y zapatos previa comprobación de la factura respectivas; en cuanto a los gastos de vestimenta, zapatos y juguetes, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores, en relación a los gastos por el concepto de educación, los uniformes serán cubiertos por la progenitora y los útiles y materiales de educación por el progenitor, comenzando para el nuevo año escolar 2015-2016 y alternando dichos gastos en los años sucesivos. Los gastos médicos tales como pediátricos, odontológicos y control y prevención de enfermedades, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) los regalos de cumpleaños y por motivo navideños serán cubiertos por ambos progenitores, comprometiéndose el progenitor a llevar la torta y un regalo.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Wilson Enrique Blanco y Demilza Yazmín Hernández Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.759.952 y V-16.549.664, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 28 de julio de 2007, que fue contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 23, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de 2015. La secretaria.