REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-10325-2014.-
MOTIVO: Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: Osama Abouassali Jamci, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-80.112.958.
DEMANDADA: ciudadana Wendy Patricia Tomey Semprun, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.919.637.
NIÑA: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos demanda de Privación de Patria Potestad, intentada por Osama Abouassali Jamci, asistido por la abogada Elsa Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.435, en contra de la ciudadana Wendy Patricia Tomey Semprun, en relación con la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA).
En fecha 28 de octubre de 2014, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose formar expediente y numerarlo, asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandada, del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la comparecencia de la niña a los fines de que ejerciera su derecho a opinar y ser oída, la elaboración de un informe integral y se solicitó información al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco.
En fecha 04 de diciembre de 2014, fue agregada la exposición realizada por el Alguacil, a través de la cual deja constancia de su traslado a los fines de practicar la notificación de la demandada, no obstante, no fue posible perfeccionarla debido a que no salió ninguna persona en la dirección aportada.
En fecha 15 de diciembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2015, previa solicitud de la parte actora se ordenó la notificación cartelaria de la demandada, cuyo ejemplar del diario fue consignado a través de diligencia de fecha 12 de febrero de 2015 y se realizó el respectivo desglose y exposición en auto de fecha 25 de febrero de 2015.
En fecha 03 de febrero de 2015, fue agregado el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario en el presente asunto.
Por medio de diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, la parte actora solicitó se nombrare defensor ad-litem a la demandada, lo que este Tribunal proveyó mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015.
A través de diligencia de fecha 28 de abril de 2015, la parte actora desistió del presente procedimiento.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte actora desistió del presente procedimiento.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte actora, considerando que en el presente caso la demandante no se ha hecho parte ni personal ni a través de defensor ad-litem. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en la demanda de Privación de Patria Potestad, intentada por Osama Abouassali Jamci, en contra de la ciudadana Wendy Patricia Tomey Semprun, en relación con la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA); pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
• ORDENA la devolución de los documentos originales previa certificación en actas y el archivo del expediente.
No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 06, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de 2015. La secretaria.