REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 5 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: J5MSE-17.382-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTE SOLICITANTE: LUÍS ENRIQUE RINCÓN Y YOHANA URSULA GONZÁLEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.137.074 y V-13.301.876, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Marbelis Barrios y Jesús Enrique Lizardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.204 y 104.729, respectivamente.
NIÑA: NOMBRE OMITIDO de siete (7) y tres (3) años respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE RINCÓN Y YOHANA URSULA GONZÁLEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.137.074 y V-13.301.876, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por el abogado en ejercicio Jesús Enrique Lizardo y la segunda por la abogada en ejercicio Marbelis Barrios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.729 y 228.204, respectivamente, introdujeron ante este la URDD solicitud de Separación de Cuerpos, la cual por distribución correspondió conocer a este Tribunal, acompañando esta solicitud de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 216 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante relacionada con los cónyuges solicitantes, actas de nacimiento signadas con los Nros. 1136 y 1106 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá correspondientes a los niños de autos, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copias simples de la documentación de los bienes inmuebles y muebles que forman parte de la comunidad conyugal.

Por auto de fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y dictó despacho saneador a los fines de que consignaran copia certificada u originales de los bienes que integran la comunidad conyugal; consignado los solicitantes por diligencia de fecha 23 de abril del 2015 de la siguiente documentación: 1) Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 8X1CK1ASM3Y800486-2-2, sobre vehículo Modelo: Signo GLI 1.3L, Marca: Mitsubishi, Placa: AA122WO, año: 2003, Color; Plata, tipo Sedan, serial de carrocería 8C1CK1ASN3Y800486, serial de motor: CD7867, en donde aparece como propietario el ciudadano LUÍS ENRIQUE RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.876 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 19 de junio de 2012. 2) Original de documento de propiedad de inmueble inscrito bajo el N° 2012.698, asiente registral 2 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.5802 en fecha 14 de febrero de 2013 protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con una casa de habitación y terrero propio destinada a vivienda principal, situada en la Urbanización Cuatricentenario, sector 03, verada 38, Casa N° 03 parroquía Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 200mts2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa N° 05 y mide 20 metros B; Sur: Con la Casa N° y mide 20 metros; Este: con vereda 38 y mide 10 metros, y Oeste: Con casa N° 2 y mide 10 metros, sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor de la entidad Banco de Venezuela en virtud de crédito hipotecario otorgado por el referido banco a la ciudadana YOHANA URZULA GÓNZALEZ MORÁN.

Asimismo en la solicitud establecieron en relación a las instituciones familiares lo siguiente: (…) A.- DE LA PATRIA POTESTAD y del ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños NOMBRE OMITIDO, serán ejercidas en forma conjunta y compartida por ambos progenitores, fundamentalmente en interés y beneficio de nuestros prenombrados hijos. B.- DE LA GUARDA Y CUSTODIA de nuestros hijos NOMBRE OMITIDO, le corresponderá a la madre. C.- DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Dicha obligación será cumplida en los siguientes términos: mensualmente para sus hijos NOMBRE OMITIDO, el equivalente al 50% del salario mínimo vigente para la fecha del cumplimiento del correspondiente pago, lo cual a la presente fecha equivale a Bsf. 3.092,36, toda vez que para ese momento en que se encuentra fijado en la cantidad de Bsf. 5.622,48 mensuales. Ambos cónyuges acuerdan que dicha suma de dinero será pagada el día quince (15) de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros del banco de Venezuela N° 0102-0145-46-0100040459, cuya titular es la ciudadana YOHANA URZULA GÓNZALEZ MORÁN, pudiendo pagarse también, dicha suma, en dinero en efectivo, de legal circulación en el país, y para cuyos efectos, dicha ciudadana deberá emitirle al padre, el recibo o comprobante de pago de la respectiva mensualidad de la pensión de manutención, debidamente firmado, y será tomada por la madre para cubrir los gastos de alimentación de los prenombrados niños. En cuanto a los gastos médicos, consultas, medicamentes, exámenes médicos, seguro de hospitalización y medicinas, entre otros, que ameriten los prenombrados niños, tales conceptos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. PARAGRAFO ÚNICO: El monto de esta mensualidad o pensión se incrementará automáticamente, una vez que oficialmente se incremente el salario mínimo nacional, y que será utilizado como base para el cálculo de dicha mensualidad, por mutuo acuerdo entre los progenitores, pero también podrá ser aumentada de común acuerdo, anualmente, por ambos progenitores, y tomando en cuenta el incremento del salario mínimo y, en caso contrario, por la vía judicial. C.2.- DE LOS GASTOS ESCOLARES: C.1.- Los gastos escolares que ameriten la niña LUISANA ANDREA RINCÓN GONZALEZ y el niño LUINDER DAVID RINCÓN GONZÁLEZ, por concepto de inicio de cada año escolara, por inscripción y las mensualidades ordinarias de la institución, guardería, escuela o colegio donde cursen estudios durante todo el período escolare de la niña LUISANA ANDREA RINCÓN GONZALEZ y el niño LUINDER DAVID RINCÓN GONZÁLEZ, ambos progenitores convienen en satisfacer tales exigencias en partes iguales. Con el aporte de cada progenitor, bajo esta modalidad, se garantiza el incremento automático. C.2.- La satisfacción del conceptos AGUINALDOS destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de la niña NOMBRE OMITIDO, en la época y festividad de Navidad y de Fin de Año, ambos progenitores han convenido en asumir en partes iguales el costo del gasto por conceptos de vestimenta, ropa interior, calzado y regalos para los hijos, propios de esta época decembrina. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. D.- DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo se ha venido ejecutando en los siguientes términos: El padre mantiene un régimen de convivencia familiar con su hija NOMBRE OMITIDO, por los que ambos hijos podrán compartir con su padre, desde los días sábados, pernoctando ambos niños con su padre, desde las ocho de la mañana hasta los domingos, a las seis de la tarde, hora en que su padre deberá regresarlos a la dirección del inmueble que sirvió de domicilio conyugal, siendo esta la misma dirección en la que el padre deberá buscar y retirar a su prenombrados hijos, lugar este (sic) en el que residen los abuelos maternos. Sin embargo, el padre respetará las horas de descanso y sueño y no de horario escolar de sus hijos. No obstante, de común acuerdo estableciendo lo siguiente: D.1.- En cuanto a las festividades Navideñas de ambos hijos, esta se cumplirá en forma alterna, es decir, en el presente año estos pasarán y disfrutarán con el padre y la familia paterna, el día 24 de diciembre del año y, el día 31 del mismo mes, serán disfrutados con la madre y la familia materna, y el siguiente año, el día 24 de diciembre lo disfrutarán con la madre y la familia materna, y el día 31 del mismo mes lo disfrutarán con el padre y la familia paterna, y de esta forma se alternarán dichas fechas para los años sucesivos, sin que ello signifique de mutuo acuerdo ambos progenitores, podamos cambiar o modificar en cuanto a los días ya mencionados el disfrute alterno con nuestros hijos, previo acuerdo entre ambos y en interés de nuestra hija LUISANA ANDREA RINCÓN GONZÁLEZ y de nuestro hijo LUINDER DAVID RINCÓN GONZÁLEZ. D.2.- En cuanto a los asuetos correspondientes al Carnaval y Semana Santa, los días correspondientes a tales asuetos, ambos niños pasarán alternativa e interanualmente con los respectivos progenitores, previo acuerdo entre ambos y en interés de los hijos. D.3.- En lo relacionado con el día del cumpleaños de la madre y del día de la Madre, y el día del cumpleaños del padre y el día del Padre, la niña NOMBRE OMITIDO, podrán disfrutar con cada uno de los progenitores el día respectivo a la celebración correspondiente, es decir, el día del cumpleaños de la madre y el día de la Madre, lo pasarán y disfrutarán con su padre; en cuanto al día del Niño, los progenitores acuerda de mutuo acuerdo que ambos niños los disfrutaran alternativamente, un año con el padre y su familia paterna y, otro año con la madre y su familia materna, y así sucesivamente, previo acuerdo entre ambos progenitores y en interés de la niña NOMBRE OMITIDO. D.4.- En cuanto a las vacaciones escolares, cada período se dividirá de por la mitad y en forma alterna para que ambos niños compartan con cada progenitor; la primera mitad del período vacacional la niña NOMBRE OMITIDO, lo pasarán y disfrutarán con el padre, y la segunda mitad pasarán y disfrutarán con la madre, todo ello previo acuerdo entre ambos progenitores y en interés de la hija NOMBRE OMITIDO. E.- En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de la hija NOMBRE OMITIDO, ambos progenitores convenimos en guiarnos por la práctica que nos han servido para resolver situaciones parecida; empero, si tal práctica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudirán ante el Tribunal de Protección a resolver la controversia.

Asimismo en cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, establecieron lo siguiente: (...) Durante la Comunidad Conyugal expresamente manifestamos que adquirimos bienes de fortuna, como lo son los bienes muebles y el inmueble que conforman actualmente nuestra comunidad de bienes gananciales, que se describen a continuación, y para los cuales proponemos el siguiente preacuerdo de liquidación y partición: A.- La partición y liquidación de Un vehículo automotor, que posee las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo GLI 1.3L, Año: 2003, Automóvil tipo sedan, Uso: Particular, Placa AA122WO, serial de motor: CD7867, Serial de carrocería 8C1CK1ASN3Y800486, Color: Plata Dicho vehículo registra a nombre del cónyuge LUÍS ENRIQUE RINCÓN y corresponde su propiedad según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 8X1CK1ASM3Y800486-2-2, expedido en fecha 19 de junio de 2012 en Formato N° 314053039, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (…). El valor del descrito vehículo se estima en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800.000,00). Ambos cónyuge hemos preacordado que el mencionado vehículo descrito en este aparte, le sea adjudicado en plena propiedad, única y exclusivamente al cónyuge LUÍS ENRIQUE RINCÓN. B.- La partición y liquidación del único bien inmueble adquirido para la sociedad conyugal, durante nuestro matrimonio, siendo este un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio destinada a vivienda principal, situada en la Urbanización Cuatricentenario, verada 38, Casa N° 03 en jurisdicción de la parroquía Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado dicho inmueble con el inmueble Código Catastral N° 231309U01003144002, perteneciente a la comunidad de gananciales de nuestra comunidad conyugal, el cual aparece a nombre de la cónyuge YOHANA ÚRZULA GONZÁLEZ MORÁN, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 2012-68, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 481.21.513.5802, correspondiente al Folio Real del Año 2012. L (sic) descrito inmueble posee un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Casa N° 05 y mide 20 metros B; Sur: Con la Casa N° y mide 20 metros; Este: con vereda 38 y mide 10 metros, y Oeste: Con casa N° 2 y mide 10 metros; igualmente consta de las siguientes dependencias: porche con piso de cemento pulido, sala, comedor, con pisos de cerámica, cocina con pisos de caico, seis (6) habitaciones con pisos de cemento pulido, tres (3) salas de baño con pisos de cerámica, lavadero, techos de acerolit. El valor del descrito inmueble se estima en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 800.000,00). Ambos cónyuges hemos preacordado que el mencionado inmueble descrito en este aparte, le sea adjudicado en plena propiedad, única y exclusivamente a la cónyuge YOHANA ÚRZULA GONZÁLEZ MORÁN, plenamente identificada en esta solicitud. C.- La cantidad de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales tenga acumulado hasta la presente fecha, la cónyuge YOHANA ÚRZULA GONZÁLEZ MORÁN, plenamente identificada en esta solicitud. En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal aquí prenombrada, convenimos en que todos los bienes muebles, excepto los ya señalados en este escrito, que estén en posesión de cada uno de los cónyuges, así como cualquier como cualquier pasivo y activo del cual éstos sean titulares personalmente, quede en posesión única y exclusivamente de cada uno de ellos por separado. Igualmente, convenimos en que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal, será pagado por el cónyuge que aparezca como obligado al pago del mismo, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya dado su consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación. Salvo los bienes antes señalados, y cuyo procedimiento de liquidación hemos indicado en el presente escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, sólo quedan por señalar los enseres, útiles, ropas y joyas o prendas de uso personal que cada uno de los cónyuges, que son de la propiedad exclusiva de aquel que se sirve de ellos, siendo que los demás bienes, cuentas bancarias y otros títulos que aparezcan en cualquier otra documentación no mencionada en este escrito, como de alguno de los cónyuges, son propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca. También convenimos que a partir del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de que trata la presente solicitud, cada cónyuge, por su propia cuenta, responderá de las obligaciones contraídas por sí mismo y cada uno hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que tuviera o llegase a tener”, solicita se le expidan dos (02) copias certificadas de la sentencia y una copia certificada de la solicitud.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LUÍS ENRIQUE RINCÓN; antes identificado, y YOHANA URSULA GONZÁLEZ MORÁN, antes identificada, decidieron Separarse de Cuerpos y bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE RINCÓN y YOHANA URSULA GONZÁLEZ MORÁN, antes identificados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE RINCÓN y YOHANA URSULA GONZÁLEZ MORÁN, antes identificados
b. Se acoge en todos sus términos los acuerdos a los que llegaron los ciudadanos LUÍS ENRIQUE RINCÓN y YOHANA URSULA GONZÁLEZ MORÁN, antes identificados, anteriormente transcritos en la parte narrativa de la sentencia en materia de Instituciones Familiares en beneficio de los niños NOMBRE OMITIDO, así como lo referente a la separación y liquidación de los bienes que integraron la comunidad conyugal.
c. Se ordena expedir las dos (2) copias certificadas del presente decreto y una (1) copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,


Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 04-15. La Secretaria.