REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO N°: J5MSE-16.508-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR
SOLICITANTES: SUYULET CHIQUINQUIRÁ AGUIRRECHE MOLERO y LUDWING ISMAEL CAMACHO HERNÁNDEZ
NIÑAS: NOMBRE OMITIDO, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA.
Consta de autos solicitud de Homologación de Autorización para Viajar, al cual llegaron los ciudadanos SUYULET CHIQUINQUIRÁ AGUIRRECHE MOLERO y LUDWING ISMAEL CAMACHO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.833.567 y V-17.098.540, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Defensa Pública, en relación con el niño NOMBRE OMITIDO, de tres (03) años de edad.
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió la anterior solicitud se le dio entrada, se formó expediente y se admitió por este Tribunal ordenando aclarar la solicitud en relación a cual de los dos progenitores sufragaría los gastos de los pasajes aéreos a los fines del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar lo cual fue subsanado en fecha 13 del mismo mes y año y a consignar copia del pasaje aéreo, todo lo cual fue subsanado mediante diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2015, ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia del referido convenimiento y observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el convenio al que llegaron los progenitores del niño de autos en relación con Homologación Autorización para Viajar, quedó establecido lo siguiente:
CLÁUSULA PRIMERA: El progenitor autoriza suficientemente a su hijo el niño: NOMBRE OMITIDO, previamente identificado, a viajar en compañía de su progenitora la ciudadana: SUYULET CHIQUINQUIRÁ AGUIRRECHE MOLERO, a la Ciudad de Miami Florida Estados Unidos de Norte América a los fines de visitar al progenitor en esa localidad, en el período comprendido desde el mes de Abril al mes de Junio de 2015, cuya fecha especifica no se indica por cuanto la progenitora se encuentra realizando las diligencias necesarias para ubicar el boleto aereo de ella y de nuestro hijo dentro del periodo antes indicado, todo ello en virtud que el progenitor debe viajar el día de hoy 20 de marzo de 2015, a Miami Florida, para asistir como invitado a un curso de oratoria y acento neutro, el cual será dictado por la Televisora Telemando, en la ciudad antes mencionada, dada la actividad profesional del progenitor como Comunicador Social.
CLÁUSULA SEGUNDA: Ambos progenitores convienen que el viaje lo realizará el niño, en compañía de su progenitora, con todas las escalas que pudieran haber en el mismo desde la salida de ciudad de Maracaibo hasta la Ciudad de Miami y su regreso a la misma ciudad, todo a los fines que el prenombrado niño puede visitar durante el período descrito a su progenitor, compartir con él y que la ausencia del mismo sea lo menos impactante en la estabilidad emocional del niño.
Consta que en fecha 26 de marzo de 2015 este Tribunal instó a los solicitantes a consignar copia del boleto y/o itinerario de viaje, y por diligencia de fecha 29 de abril de 2015, la progenitora, asistida de la Defensa Pública, expuso: “Consigno Copia Simple de boleto aéreo Maracaibo Caracas; N° de Vuelo R70750 Aserca, Hora; 6 am, Día 7 de mayo de 2015 y boleto aéreo, Caracas Miami N° de vuelo Santa Bárbara Airlines S31525, Hora: 5PM Día: 7 de Mayo de 2015 (…)”
En ese sentido , en relación a la Autorización Judicial para viajar futura establecida en el convenimiento este Tribunal se le hace necesario citar las siguientes disposiciones de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 39 (LOPNNA). Derecho al libre tránsito:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)”.
Artículo 391. Viajes dentro del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.
Artículo 392. Viajes fuera del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 393. Intervención judicial
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
Asimismo, en relación a las autorizaciones para viajar el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de máxima autoridad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de Abril de 2002, estableció unos lineamientos para regular lo relacionado con las autorizaciones para viajar dentro y fuera del país de los niños, niñas y adolescentes, en las cuales se establecen los artículos que textualmente se transcriben a continuación:
Artículo 1: “Las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país son permisos expedidos por las autorizaciones (sic) correspondientes y otorgadas a los niños, niñas y adolescentes por el padre o la madre que ejerzan la Patria Potestad o representantes legales, con la finalidad de garantizarles de manera segura el ejercicio del derecho o desplazarse libremente dentro o fuera del territorio nacional”.
Artículo 2: “Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito”.
Artículo 3: “Las normas relativas a las autorizaciones para viajar establecidas en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en los puentes (sic) lineamientos, serán aplicables por igual y sin discriminación alguna a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”.
Artículo 4: “Todos los niños, niñas y adolescentes pueden transitar dentro del territorio nacional sin requerir autorización alguna siempre que estén acompañados por el padre o la madre que ejerza la Patria potestad, por ambos, o en su defecto por el representante legal.
Parágrafo Único: No requerirán autorización para viajar, los adolescentes ya emancipados.”
Artículo 9: “Los niños, niñas y adolescentes que viajen solos o con terceras personas requerirán autorización;
a.- Del padre o la madre que ejerzan la patria potestad si tuviere uno solo de ellos, bien sea porque el otro esté privado de la misma por sentencia definitivamente firme o porque haya fallecido; b.- De ambos padres que ejerzan la Patria Potestad; o, c.- Del representante legal.
Parágrafo Único: Cuando el padre o la madre que ejerza la patria potestad, o el representante legal llamado a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente.”
Artículo 13: “Parágrafo Único: Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”
Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma legal antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez en uso de las atribuciones conferidas por la ley necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Para finalizar observa este Tribunal que en el caso de autos, los solicitantes realizaron convenimiento en relación a un viaje en específico en relación al niño NOMBRE OMITIDO, de tres (3) años de edad, visto el convenimiento y la copia del pasaje aéreo, es preciso aclarar a los progenitores que de conformidad con los artículos supra citados, visto que la referida autorización convenida por ambos progenitores es determinada y específica, a saber, el día 7 de mayo de 2015, con salida de la ciudad de Maracaibo-Caracas-Miami y con retorno en fecha 6 de junio de 2015 desde la ciudad Miami-Caracas, este Tribunal, de conformidad con los artículos supra citados homologa el convenimiento, suscrito por los solicitantes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referido a Autorización Judicial para Viajar a la ciudad de Miami. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los solicitantes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Autorización Judicial para Viajar a la Ciudad de Miami. 2) Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente sentencia para cada uno de los solicitantes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
Mgs. SELENY VIVAS
En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 01-15. La Secretaria,
MGG/Caa.
|