REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N°: J5MSE-11.650-2014
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO)
PARTES: HECTOR RAMÓN BIANCONI RIVAS y MARÍA ISQUEL CABALLERO.
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por el ciudadano HECTOR RAMÓN BIANCONI RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.967.878, asistido por la Abogada en LILIAN YEPES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA ISQUEL CABALLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.880, en beneficio de los jóvenes adultos (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, respectivamente.

En fecha 05 de diciembre de 2014 se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público y la notificación de los ciudadanos MARÍA ISQUEL CABALLERO, (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 26 de febrero de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada a la ciudadana MARÍA ISQUEL CABALLERO, anteriormente identificada.

En fecha 16 de abril de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada a los ciudadanos (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anteriormente identificados.

En fecha 27 de abril de 2015, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la iniciación de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y se celebró la misma, en la cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“a) El progenitor ofrece para su hijo joven adulto CRISTIAN STANLEY BIANCONI CABELLERO la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para la obligación de manutención;
b) Para garantizar el Derecho a la Educación, como inscripción, mensualidades escolares, materiales de educación, y uniformes serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
c) En cuanto a los gastos de vestimenta en Navidad y Año Nuevo el progenitor, suministrará adicionalmente a la manutención la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00),para los gastos propios de la época;
d) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, ambas partes acuerdan que estos gastos serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno;
e) Estas cantidades serán entregadas directamente al joven adulto CRISTIAN STANLEY BIANCONI CABELLERO;
f) La joven adulta EVELIANNI CAROLINA BIANCONI CABELLERO, acepta que esta embarazada de ocho meses de gestación, que el padre de su bebe le suministra para los gastos de ella y su bebe, y que actualmente no estudia.”

PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366 (LOPNNA): Subsistencia de la Obligación de Manutención:
”La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza…”.
Artículo 365 (LOPNNA): Convenimiento:
”El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 27 de abril de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcrito.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana MARÍA ISQUEL CABALLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.880 y el ciudadano HECTOR RAMÓN BIANCONI RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.967.878, en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N°.”02” - LA SECRETARIA,