REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-16263-2014.
SENTENCIA No. 87-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ciudadanos Aleida Carolina Silva Aguirre y Raúl Emiro Espinoza Sulbarán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.718.687 y V-7.763.650, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. Isaias Norberto Morán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.944.
HIJO: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portador de la cédula de identidad No. V-30.901.996, de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil Quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos Aleida Carolina Silva Aguirre y Raúl Emiro Espinoza Sulbarán, antes identificados, domiciliados la primera en el Sector Los Cerros de Marín, calle 77, casa No. 2B-236, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el Sector Los Cerros de Marín, calle 76, avenida 2C, casa No. 2B-24, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Isaias Norberto Morán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.944, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de marzo de 1988, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Los Cerros de Marín, calle 76, avenida 2C, casa No. 2B-24, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de marzo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Andrina del Carmen, Raquel Margarita, Elizabet Cristina Espinoza Silva, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.072.878, V-19.073.345, y V-19.073.346, respectivamente, y la niña (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portador de la cédula de identidad No. V-30.901.996, de nueve (09) años de edad.
En fecha 17 de marzo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 23 de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de la niña de autos.
Mediante acta de fecha 30 de marzo de 2015, se dejo constancia de la comparencia de la niña de autos, quien ejercicio su derecho de opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 04 de mayo de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 20 de mayo de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
I
Los ciudadanos Aleida Carolina Silva Aguirre y Raúl Emiro Espinoza Sulbarán, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de marzo de 1988, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de marzo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, quedan establecidas exactamente igual a como fueron planteadas en he escrito de solicitud, es decir: Primero: Nuestra Hija quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y custodia de su madre. Segundo: La patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar convenimos de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 04:00p.m. Hasta las 06:00 p.m.; en cuanto a los fines de semana un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre y esté podrá retirar a su hija el día sábado a partir de las ocho de la mañana 08:00 a.m.) y retornarlos el día domingo a las siete de la noche 07:00 p.m., sin que esto implique un régimen rígido. En la época de carnavales y semana santa permanecerá con su madre. Las vacaciones escolares la pasara con el padre. En la fecha del día de los padres la pasará con su padre. En las fechas del día de las madres la pasará para con su madre. En las fechas decembrinas para el 24 y 25 de diciembre la pasará con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre; igualmente convenimos que los en los años siguientes serán alternados de mutuo acuerdo entre nosotros; procurando siempre el bienestar emocional de nuestra hija. Cuarto: el padre suministrará a su hija como obligación de manutención, la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1600,00) mensuales, en cuanto a los gastos médicos, gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, vestimenta, recreación y todo cuanto ellos necesiten correrá por cuenta de ambos padre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos; en época decembrina el padre suministrará a su hija la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,00). Quinto: en relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que no se adjudicaron bienes que repartir por lo tanto no existe comunidad gananciales”.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 276, emanada del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 86, perteneciente a (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portador de la cédula de identidad No. V-30.901.996, de nueve (09) años de edad, emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Armando Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) Copias de la cedula de identidad de los solicitantes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Aleida Carolina Silva Aguirre y Raúl Emiro Espinoza Sulbarán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.718.687 y V-7.763.650, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 23 de marzo de 1988, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos, en los términos siguientes: a) Primero: Nuestra Hija quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y custodia de su madre. Segundo: La patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar convenimos de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 04:00p.m. Hasta las 06:00 p.m.; en cuanto a los fines de semana un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre y esté podrá retirar a su hija el día sábado a partir de las ocho de la mañana 08:00 a.m.) y retornarlos el día domingo a las siete de la noche 07:00 p.m., sin que esto implique un régimen rígido. En la época de carnavales y semana santa permanecerá con su madre. Las vacaciones escolares la pasara con el padre. En la fecha del día de los padres la pasará con su padre. En las fechas del día de las madres la pasará para con su madre. En las fechas decembrinas para el 24 y 25 de diciembre la pasará con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre; igualmente convenimos que los en los años siguientes serán alternados de mutuo acuerdo entre nosotros; procurando siempre el bienestar emocional de nuestra hija. Cuarto: el padre suministrará a su hija como obligación de manutención, la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1600,00) mensuales, en cuanto a los gastos médicos, gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, vestimenta, recreación y todo cuanto ellos necesiten correrá por cuenta de ambos padre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos; en época decembrina el padre suministrará a su hija la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,00). Quinto: en relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que no se adjudicaron bienes que repartir por lo tanto no existe comunidad gananciales”.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ La Secretaria,

Abg. Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 87, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, durante el presente año. La Secretaria,
MGG/bfg