REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-14044-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos MARELIZ ESTER DE AVILA ROMERO y JUAN EDUARDO PEREZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.364.348 y V-7.757.161, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAMON ZAMBRANO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.313.
ADOLESCENTE BENEFICIARIO: (Artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 30 de enero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARELIZ ESTER DE AVILA ROMERO y JUAN EDUARDO PEREZ ISEA, asistidos por el abogado PEDRO RAMON ZAMBRANO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.313, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de agosto de 2004, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 2006, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 28 de enero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 30 de enero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 06 de mayo de 2015, se fijó la audiencia única para el día miércoles 20 de mayo de 2015 a las doce de la tarde (12:00 p.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MARELIZ ESTER DE AVILA ROMERO y JUAN EDUARDO PEREZ ISEA, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de agosto de 2004, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2006, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El padre le pasara como pensión alimenticia la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1700,00) mensual. En cuanto a los gastos inherentes a útiles escolares serán adquiridos por el progenitor. En cuanto el vestuario de la época decembrina el gasto inherente a este concepto será compartido en un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor, al igual que los gastos de salud. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus laborares estudiantiles. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto al carnaval y semana santa, cando el carnaval lo pase con su madre, la semana santa lo pasara con su padre, ambos hechos en forma alternativas años atrás años, hasta llegar a la mayoría de edad. El día de la madre lo pasara con su madre. El día del padre lo pasara con su padre. El día de su cumpleaños serán pasados con su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones estudiantiles se dividirán los días por partes iguales la convivencia del menor, entre la madre y el padre.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 131, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de los hijos adultos y del adolescente de autos; c) Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1300, 1253, 722 1160, correspondiente al adolescente (Artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: MARELIZ ESTER DE AVILA ROMERO y JUAN EDUARDO PEREZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.364.348 y V-7.757.161, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 13 de agosto de 2004, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.86, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****