REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO: EA-J5MSE-18219-2015.
MOTIVO: Declaración De Únicos y Universales Herederos
SOLICITANTE: Zaida Josefina González de Tovila, portadora de la cédula de identidad No. V-12.256.748, domiciliada en el Barrio Santa Ana, calle 160-A, casa No, 160-05, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portadora de la cédula de identidad No. V-27.266.320, de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA.

Consta de actas que ocurrió por ante el órgano distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, sede Maracaibo, la ciudadana Zaida Josefina González de Tovila, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Décimo Sexta (16ª), abogada Yazmín Vásquez, en relación con el causante Exyz Ramón Tovila Pirela, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.549.937, en su propio beneficio por tener de la condición de cónyuge y en beneficio de la ciudadana Keila Marielena Tovila González, titular de la cédula de identidad No. V-28.197.146, y de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portadora de la cédula de identidad No. V-27.266.320, de diecisiete (17) años de edad, quienes son hijas del causante.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal la admitió en fecha 11 de mayo de 2015, le dio el curso de Ley, acordó oír la opinión de la adolescente de autos, la cual se hizo efectiva en fecha 14 de mayo de 2015.
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
II
CONSTA EN ACTAS
Revisadas como fueron las actuaciones, se evidencia que la peticionaria acompañó en su escrito de solicitud los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el N° 09, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del Estado Zulia; copia certificada del acta de matrimonio N° 224, del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y copias certificadas de actas de Nacimientos Nros: 117 y 1416, respectivamente de los hijos del causante, emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, copia simple de la cédula de la solicitante, del causante, y de las hijas del causante; así como, Justificativo de Testigo evacuados por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde declaran las ciudadanas Beverli Coromoto Moreno Méndez y Aris Cecilia Barros Canabal, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V7.826.345 y E-81.804.182, respectivamente; tales pruebas testifícales se le aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante.
Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, el fallecimiento del causante y el matrimonio entre los ciudadanos divorcio entre los ciudadanos Exyz Ramón Tovila Pirela, (+) y Zaida Josefina González de Tovila. Así se aprecian.

PARTE MOTIVA
En el caso de autos, la solicitante pide que se declaren como únicos universales herederos del causante Exyz Ramón Tovila Pirela, tanto a ella como a sus hijas, la ciudadana Keila Marielena Tovila González, titular de la cédula de identidad No. V-28.197.146, y de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portadora de la cédula de identidad No. V-27.266.320, de diecisiete (17) años de edad.
En ese sentido, observa este Tribunal que los artículos 822 y 825 del Código Civil establecen el orden de suceder de la siguiente forma:
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Artículo 825: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde a los ascendientes”.
Del contenido de las normas transcritas, se observa como los descendientes excluyen a los ascendientes en el orden de suceder.
Ahora bien, en relación con la solicitante y sus hijas, vale decir, la ciudadana Zaida Josefina González de Tovila, portadora de la cédula de identidad No. V-12.256.748, domiciliada en el Barrio Santa Ana, calle 160-A, casa No, 160-05, del municipio Maracaibo del estado Zulia (esposa del difunto); Keila Marielena Tovila González, titular de la cédula de identidad No. V-28.197.146, y de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portadora de la cédula de identidad No. V-27.266.320, de diecisiete (17) años de edad (hijos del difunto); con las copias certificadas de las actas de nacimiento quedó demostrada la filiación con el causante.
En consecuencia, examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre la ciudadana, adolescente, esposa y el de cujus ciudadano Exyz Ramón Tovila Pirela, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.651.410, considera procedente únicamente declarar a la ciudadana Keila Marielena Tovila González, titular de la cédula de identidad No. V-28.197.146, y de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portadora de la cédula de identidad No. V-27.266.320, de diecisiete (17) años de edad (hijas del difunto) y a la ciudadana Zaida Josefina González de Tovila, portadora de la cédula de identidad No. V-12.256.748 (esposa del difunto), como únicos y universales herederos del de cujus Exyz Ramón Tovila Pirela, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.651.410, fallecido ab-intestato en fecha 16 de enero de 2015. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
1. Declara procedente la solicitud planteada por la ciudadana por la ciudadana Zaida Josefina González de Tovila, portadora de la cédula de identidad No. V-12.256.748, en interés propio, de sus hijas la ciudadana Keila Marielena Tovila González, titular de la cédula de identidad No. V-28.197.146, y de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portadora de la cédula de identidad No. V-27.266.320, de diecisiete (17) años de edad; como Únicos y Universales Herederos del de cujus Exyz Ramón Tovila Pirela, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.651.410, fallecido ab-intestato en fecha 16 de enero de 2015. Así se decide.
2. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar.
3. Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y expídase dos (2) copias certificadas del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 75. La Secretaria,
MGG/bfg.