REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
EXPEDIENTE No: J5MSE-16337-2015.
SENTENCIA No. 78-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ciudadanos Jorge Alberto García Zúñiga y María Elena Caripe Pomares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.890.227 y V-12.422.798, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. Josefa Acosta Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.018.
HIJO: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA),, portador de la cédula de identidad No. V-27.283.477, de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil Quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos Jorge Alberto García Zúñiga y María Elena Caripe Pomares, antes identificados, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Josefa Acosta Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.018, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de marzo de 1995, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Silencio avenida 49B casa No. 163, en la jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del 2000, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Luis Alberto García Caripe, mayor de edad, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA),, portador de la cédula de identidad No. V-27.283.477, de diecisiete (17) años de edad
En fecha 18 de marzo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 23 de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
Mediante acta de fecha 30 de marzo de 2015, se dejo constancia de la comparencia del adolescente de autos, quien ejercicio su derecho de opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 04 de mayo de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 19 de mayo de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
I
Los ciudadanos Jorge Alberto García Zúñiga y María Elena Caripe Pomares, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de marzo de 1995, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en le mes de febrero de 2000, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente de autos, quedan establecidas exactamente igual a como fueron planteadas en he escrito de solicitud, es decir: Primero: la niña quedará bajo la custodia de su madre. Segundo: La Responsabilidad de Crianza será compartida entre el padre y madre, como lo establecen las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 359. Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar convenimos de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 06:00p.m. a 08:00 p.m.; en cuanto a los fines de semana sábados y domingos el padre podrá retirar a su hijo a las 08:00 a.m., y retornarlo a las siete de la noche (07:00 p.m.), sin que esto implique un régimen rígido. En la época de carnavales permanecerá con su madre y para la época de semana santa la pasará con su padre. En las vacaciones escolares de lunes a viernes la pasará con su madre y los sábados y domingos con su padre. En la fecha del día de los padres la pasará con su padre. En las fechas del día de las madres la pasará para con su madre. En las fechas decembrinas para el 24 y 25 de diciembre la pasará con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre; igualmente convenimos que los en los años siguientes serán alternados de mutuo acuerdo entre nosotros; procurando siempre el bienestar emocional de nuestra hija. Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrará a su hijo menor la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenal, que serán entregados en dinero en efectivo a su progenitora. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, actividades deportivas, en épocas decembrinas y todo lo que le niño necesite para su normal desarrollo físico y espiritual será por cuenta de ambos padre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ello. Quinto: en relación a la comunidad de bienes declaramos que no existen bienes que liquidar”.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 21, emanada del Registro Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 157, perteneciente al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA),, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia; c) Copias de la cedula de identidad de los solicitantes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Jorge Alberto García Zúñiga y María Elena Caripe Pomares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.890.227 y V-12.422.798, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 14 de marzo de 1995, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos, en los términos siguientes: a) Primero: la niña quedará bajo la custodia de su madre. Segundo: La Responsabilidad de Crianza será compartida entre el padre y madre, como lo establecen las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 359. Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar convenimos de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 06:00p.m. a 08:00 p.m.; en cuanto a los fines de semana sábados y domingos el padre podrá retirar a su hijo a las 08:00 a.m., y retornarlo a las siete de la noche (07:00 p.m.), sin que esto implique un régimen rígido. En la época de carnavales permanecerá con su madre y para la época de semana santa la pasará con su padre. En las vacaciones escolares de lunes a viernes la pasará con su madre y los sábados y domingos con su padre. En la fecha del día de los padres la pasará con su padre. En las fechas del día de las madres la pasará para con su madre. En las fechas decembrinas para el 24 y 25 de diciembre la pasará con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre; igualmente convenimos que los en los años siguientes serán alternados de mutuo acuerdo entre nosotros; procurando siempre el bienestar emocional de nuestra hija. Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrará a su hijo menor la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenal, que serán entregados en dinero en efectivo a su progenitora. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, actividades deportivas, en épocas decembrinas y todo lo que le niño necesite para su normal desarrollo físico y espiritual será por cuenta de ambos padre en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ello. Quinto: en relación a la comunidad de bienes declaramos que no existen bienes que liquidar”.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 78, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, durante el presente año. La Secretaria,
MGG/bfg
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