República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: N° J5MSE-18658-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN LUIS ESCALONA GARCÍA y LAURA LEONOR BRACHO ORTIGOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.478.421 y V-16.781.420, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BETSABET SUSANA SOTO WILHEM, inscrita en el Inpreabogado N° 128.648.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano: EDDY URDANETA MELNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.852, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos JUAN LUIS ESCALONA GARCÍA y LAURA LEONOR BRACHO ORTIGOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.478.421 y V-16.781.420, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 379, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, y acta de nacimiento signada con el Nº 519 y 367, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los niños ya identificados, de nueve (09) y un (01) año de edad, respectivamente; y donde establecieron: 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre sus hijos, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: Los niños continuaran bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana LAURA LEONOR BRACHO ORTIGOZA, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los niños. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia de sus menores hijos la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) cada una, los días 15 y treinta de cada mes a partir de la presente fecha, bajo recibo obligándose también el padre a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuesen estrictamente necesarias, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar y liceísta. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Fin de semana alternado para ambos menores. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a ambos menores los días que convengan los conyugues en las horas comprendidas entre las 5:00pm y las 8:00pm, de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, su tareas y sus horas de sueño. 5) Durante las vacaciones escolares los menores podrán pasar treinta (30) días con el padre. El día del padre, los prenombrados menores lo pasaran con el suyo y el día de la madre, lo pasaran con la suya, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, los niños pasarán, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasarán la semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasarán la semana santa con su madre y viceversa.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha (26) de mayo de 2015.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JUAN LUIS ESCALONA GARCÍA y LAURA LEONOR BRACHO ORTIGOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.478.421 y V-16.781.420, respectivamente.
b. 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre sus hijos, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: Los niños continuaran bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana LAURA LEONOR BRACHO ORTIGOZA, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los niños. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia de sus menores hijos la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) cada una, los días 15 y treinta de cada mes a partir de la presente fecha, bajo recibo obligándose también el padre a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuesen estrictamente necesarias, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar y liceísta. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Fin de semana alternado para ambos menores. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a ambos menores los días que convengan los conyugues en las horas comprendidas entre las 5:00pm y las 8:00pm, de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, su tareas y sus horas de sueño. 5) Durante las vacaciones escolares los menores podrán pasar treinta (30) días con el padre. El día del padre, los prenombrados menores lo pasaran con el suyo y el día de la madre, lo pasaran con la suya, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, los niños pasarán, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasarán la semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasarán la semana santa con su madre y viceversa.
c. De la Comunidad de Gananciales, queda establecida tal cual lo acordaron ambas partes en su escrito de solicitud.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

Abg.Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. Mgs. SELENY VIVAS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 77, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
MGG/saulo****