REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-14.848-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: HERMÁN ENRIQUE VILLALOBOS HERNÁNDEZ y LORENA SUHI TORRES CASTELLANO
ABOGADA ASISTENTE: LAILI CASTELLANO
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y siete (7) años de edad, respectivamente
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 13 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos HERMÁN ENRIQUE VILLALOBOS HERNÁNDEZ y LORENA SUHI TORRES CASTELLANO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.726.377 y V-17.834.680, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LAILI CASTELLANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.120, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de julio de 2009, ante Jefe Civil y Secretario de la del Municipio Sucre del Estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y siete (7) años de edad, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 06 entre Calles 20 y 21, Casa N° 20-35 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de enero de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 13 de febrero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 23 de febrero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la opinión de las niñas de autos.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público
A través de auto de fecha 10 de abril de 2015, se fijó la audiencia única para el día viernes 24 de abril de 2015 a las once y media de la mañana (11:30 p.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única se difirió la misma para el día miércoles 06 de junio de 2015, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única se difirió la misma para el día miércoles 06 de junio de 2015, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, una vez verificada la presencia las partes, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
En fecha 19 de mayo de 2015 estuvieron presentes en el tribunal las niñas de autos, quienes manifestaron su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos HERMÁN ENRIQUE VILLALOBOS HERNÁNDEZ y LORENA SUHI TORRES CASTELLANO, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de julio de 2009, ante Jefe Civil y Secretario del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y siete (7) años de edad, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 06 entre Calles 20 y 21, Casa N° 20-35 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de enero de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: PRIMERO: La custodia de las niñas de autos será ejercida por la progenitora ciudadana LORENA SUHI TORRES CASTELLANO. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad serán ejercidas por entre ambos progenitores como un derecho de ejercicio conjunto e irrenunciable. TERCERO: El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de DOS MIL QUINTIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, así como a cancelar el cien por ciento de la mensualidad y transporte escolar de ambas niñas, así mismo cancelará la totalidad de las inscripciones escolares y comprará los útiles de ambas niñas, comprometiéndose la progenitora a comprar los uniformes escolares completos, lo que respecta a la época decembrina el progenitor se encargará de comprar las mudas de ropa de ambas niñas y la progenitora el calzado, a parte se pondrán de acuerdo para entre los dos comprar el juguete alusivo a la época que cada niña desee, con respecto a los gastos de salud serán cubiertos en 50% por cada progenitor. CUARTO: En cuanto a Régimen de Convivencia Familiar y Periodos Vacacionales, el progenitor compartirá con sus hijas dos (02) fines de semana al mes, compartirá un fin de semana si y el otro no con la progenitora, el progenitor retirará a sus hijas el día domingo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y las retornará a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). En época de Carnaval y Semana Santa el progenitor compartirá con sus hijas en Carnaval y la progenitora en Semana Santa, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. Las niñas compartirán el día de las madres y el de los padres con el progenitor que le corresponda celebrar, cuando se trate de el día del padre, este compartirá con sus hijas desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), hora en la cual las retornará al hogar materno, el periodo vacacional será compartido de la siguiente manera: desde le 01 de agosto hasta el 15 de agosto lo compartirá con su papá y desde el días 16 de agosto en adelante con su mamá, en cuanto a las fiesta decembrinas. El 24 y 25 de diciembre los compartirán con su papá y este deberá regresar a la niña al hogar materno el día 26 de diciembre a las 10 de la mañana, el día 31 de diciembre y 1 de enero los compartirán con su mamá. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes las partes señalan que no hay bienes que liquidar..
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de nacimiento No. 1055 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia perteneciente a la niña VALERIA LAILI VILLALOBOS TORRES; b) Copia certificada de acta de nacimiento No. 567 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia perteneciente a la niña VICTORIA DEL CAMRE VILLALOBOS TORRES. c) Copia mecanografiada del Acta de Matrimonio N° 1 emanada del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; d) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos HERMÁN ENRIQUE VILLALOBOS HERNÁNDEZ y LORENA SUHI TORRES CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.726.377 y V-17.834.680, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 24 de julio de 2009, fuera contraído ante Jefe Civil y Secretario del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 77. La Secretaria.-
MGG/ars
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