REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-18357-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ANTHONY JOSE BENITEZ RUEDA y YEHISBELL CHIQUINQUIRA MACHADO FUENMAYOR.
NIÑO: (Artículo 65 LOPNNA), de diez (10) meses de edad.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos ANTHONY JOSE BENITEZ RUEDA y YEHISBELL CHIQUINQUIRA MACHADO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-20.845.684 y V.-25.481.894, respectivamente, en beneficio del niño (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 11 de mayo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“Ocurre voluntariamente ante el despacho de la fiscal con la finalidad de ofrecer al obligación de manutención, en interés y beneficio de su hijo el niño (Artículo 65 LOPNNA), de diez (10) meses de edad, y luego de ser atendidos y orientados por al fiscal auxiliar del despacho, quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, manifestó que ha decidido fijar dicha obligación alimentaría, en la suma de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3200,00) mensuales, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) semanales, los cuales pagara los días sábados a partir del 11 de abril, previo recibo que le otorgara la madre de su hijo en señal de su cumplimiento de manutención. Dicha obligación de manutención será aumentada por el automáticamente, cada vez y en la proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como chofer de tráfico en la ruta Patrullero-Las Mercedes, en el municipio Maracaibo, y la seguirá suministrado aunque su referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo, en caso que su hijo padezca enfermedad o quebrantos de salud, cubrirá el cien por cinto (100%) de los medicamentos que requiera su hijo, previa la presentación del respectivo recipe. También, se compromete a dotar a su hijo de vestido y calzado una vez al año, los días 21 de mayo de cada año, a partir de 2015, hasta la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00). En época de navidad, a partir de este año y los sucesivos, los días 12 de diciembre, suministrará la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8000,00) más un regalo, todo para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo. Es todo, estando en este acto la ciudadana YEHISBELL CHIQUINQUIRA MACHADO FUENMAYOR, ya identificada, expuso: Que esta de acuerdo y acepta la obligación de manutención propuesta por el ciudadano ANTHONY JOSE BENITEZ RUEDA, ya identificado, en interés y beneficio de su hijo el niño (Artículo 65 LOPNNA), que cubrirá el cien por ciento (100%) de los medicamentos que requiera su hijo, previa la presentación del respectivo récipe, que lo dotará de vestido y calzado una vez al año, los días veintiuno (21) de mayo de cada año, a partir de 2015, hasta por la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00) y que en época de navidad, a partir de este año y los sucesivos, específicamente dentro de los primeros 12 días del mes de diciembre, aportará la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8000,00) más su regalo, todo ello para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo en las fechas indicadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ANTHONY JOSE BENITEZ RUEDA y YEHISBELL CHIQUINQUIRA MACHADO FUENMAYOR, a favor del niño (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (25) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.67.-La Secretaria.

MGG/saulo****