REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-18216-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: STIVENSON CARLOS WILCHES VIDES y YULIMAR DEL CARMEN INFANTE SOTO.
NIÑO y NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de seis (06) y siete (07) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: STIVENSON CARLOS WILCHES VIDES y YULIMAR DEL CARMEN INFANTE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E.-83.250.385 y V.-19.624.399, respectivamente, en beneficio del niño y la niña: (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 06 de mayo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) Para garantizar una alimentación balanceada para sus hijos, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora mediante cuenta bancaria de la progenitora en el banco Banesco la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1400,00) quincenales, los cuales hacen un total de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2800,00) mensuales. Dicho dinero será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de los mencionados niños. 2) Los gastos de salud tales como consultas y exámenes médicos, medicamentos, y cualquier otro gasto que se genere por este concepto, serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3) En época de navidad y fin de año los gastos de ropa y calzados de los días 24 y 25 de diciembre, serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%), los gastos de los días 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por la progenitora en un cien por ciento (100%) del mismo modo ambos progenitores se comprometen a comprar un juguete alusivo a la navidad para cada niño. 4) Los gastos de vestido y calzado eventual del esto del año serán sufragados por el progenitor según el requerimiento y necesidades de los niños. 5) Los gastos de recreación serán cubiertos por l progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos. 6) Con respecto a los gastos de educación correspondientes a útiles y actividades escolares serán sufragados por la progenitora, y el progenitor se encargara de los gastos por uniformes escolares en un cien por ciento (100%), en relación a los gastos de inscripción y pago de transporte escolar ambos progenitores lo sufragaran en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Este convenimiento esta sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la tasa del doce 12% anual y la presente será remitida a la sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestamos tener conocimiento de lo establecido en la LOPNNA en el “Artículo 245-Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U. T)” El cual suscribimos luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Se realizan cuatro (04) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor. Es todo se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: STIVENSON CARLOS WILCHES VIDES y YULIMAR DEL CARMEN INFANTE SOTO, a favor del niño y la niña: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (25) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.66.-La Secretaria.

MGG/saulo****