REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-18187-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ANDREINA CHIQUINQUIRÁ ROMERO ZEA y JOSE ANTONIO TORRES JIMENEZ.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos , ANDREINA CHIQUINQUIRÁ ROMERO ZEA y JOSE ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-15.523.792 y V.-23.262.773, respectivamente, en beneficio de la niña (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 05 de mayo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“En relación con la Fijación de la Obligación de Manutención, en interés y beneficio de su hija (Artículo 65 LOPNNA) de ocho (8) años de edad, luego de ser atendidos y orientados por al Fiscal del Despacho, quien brindó su orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, manifestando que esta dispuesto a fijar como Obligación de Manutención, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales. La Obligación de Manutención antes mencionada la comenzara a suministrar a partir del 30 de abril de 2015, mediante deposito en la cuenta de ahorro que se aperturara en el Banco Occidental de Descuento en señal de su cumplimiento de la obligación de manutención. Igualmente se comprometió a suministrar a partir de este año y en lo sucesivo durante el es de Julio de cada año, cubrirá todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares, transporte escolar. Así mismo, se compromete a suministrarle todos los gastos que se generen por consultas médicas y medicinas por quebrantos de salud de su hija. En época de navidad a partir de este año y los siguientes, cubrirá todos los gastos de ropa zapato y juguetes y se los entregará a la progenitora en la primera quincena del mes de diciembre. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste sobre la base de la necesidad e interés de la niña, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central d Venezuela y su capacidad económica. Es todo.” Estando en este acto la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRÁ ROMERO ZEA, ya identificada, expuso:” Que esta de acuerdo y acepta la obligación de la manutención establecida por el progenitor de su hija el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES JIMENEZ, en interés y beneficio de su hija, y quedo en cuenta que a partir de este año y en lo sucesivo suministrara los gastos descritos en los términos anteriormente señalados para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en las fechas antes indicadas. Así mismo se orientan al obligado que el incumplimiento injustificado de dos cuotas consecutivas de la Obligación de Manutención fijada en esta acta le ocasionará intereses moratorios. Así mismo se le solicita al Tribunal se sirva expedir dos (2) copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que lo homologa el mencionado convenimiento. Es todo, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRÁ ROMERO ZEA y JOSE ANTONIO TORRES JIMENEZ, a favor de la niña (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (25) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.65.-La Secretaria.

MGG/saulo****