REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-18173-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ZULY MARÍA PINEDA FERNANDEZ y EDISON ENRIQUE PEÑALOZA LEON.
NIÑA y NIÑO: (Artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: ZULY MARÍA PINEDA FERNANDEZ y EDISON ENRIQUE PEÑALOZA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-17.564.033 y V.-16.188.678, respectivamente, en beneficio de la niña y el niño: (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 05 de mayo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) El progenitor, ciudadano RODRIGO MANUEL BALLESTEROS TALAIGUA, ya identificado, se obliga a suministrar como pensión de manutención la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) mensuales, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora previo acuse de recibo; así mismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere… “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”. 2) En cuanto a los gastos de la salud, los progenitores se comprometen en cancelar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, todo lo relacionado a los médicos, tales como consultas médicas, hospitalización, exámenes médicos y de laboratorio, medicamentos, tratamientos médicos y cualquier otro rubro que tenga relación con la salud de los niños de autos. 3) En relación a las fiestas decembrinas, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), para cubrir los gastos de ropa y calzado y el respectivo juguete acorde a la época será suministrado por cada uno de los progenitores. 4) En relación a la educación, la progenitora se compromete a suministrar a su hija de los uniformes escolares, y el progenitor se compromete con el suministro de los útiles escolares, así mismo se comprometen a suministrarle a su hija la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales, siendo una semana para cada uno de los progenitores, la cancelación del trasporte se hará en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, la adolescente se encuentra estudiando en un colegio público. 5) En el mes de octubre el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos de ropa casual, ropa interior, calzados y otros enceres. Finalmente, ambas partes solicitan a este Juzgado de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicte sentencia mediante la cual decrete Aprobado y Homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos los niños (Artículo 65 LOPNNA), y una vez Aprobado y Homologado, el mismo, se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia que lo homologa.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ZULY MARÍA PINEDA FERNANDEZ y EDISON ENRIQUE PEÑALOZA LEON, a favor de la niña y el niño: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (25) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.64.-La Secretaria.

MGG/saulo****