REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

Maracaibo 25 de mayo de 2.015
205º y 156º
ASUNTO N° J5MSE–17971-2015
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: DANIELA ANDREA GONZÁLEZ CARRUYO.
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en fecha 29 de abril de 2.015, solicitud intentada por la ciudadana DANIELA ANDREA GONZÁLEZ CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.307.257, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada GABRIELA FARÍA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad; manifestando que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.015 falleció ab-intestato el ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO ROMERO CHACON, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.550.955, progenitor de la niña anteriormente mencionada. Es por lo que solicitó les declare como sus Únicos y Universales Herederos.

En fecha 11 de mayo de 2.015 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, suprimiendo la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana DANIELA ANDREA GONZÁLEZ CARRUYO, anteriormente identificada, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Justificativo de testigo evacuado por la Notaria Pública de Villa del Rosario- Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde testificaron los ciudadanos ANGEL ANTONIO FERRER, ANA MARQUEZ y LUCILA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.933.068, V-16.108.282 y V-10.675.892. b) Copia Certificada del acta de defunción N° 48, correspondiente al ENMANUEL ALEJANDRO ROMERO CHACON, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Machuíques de Perijá del Estado Zulia; c) Copias certificadas del acta de nacimiento N° 555, correspondientes a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); d) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 10, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, de las cuales se evidencia el vinculo entre la niña antes mencionados y el causante de autos y entre el mismo y la ciudadana DANIELA GONZÁLEZ. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante ENMANUEL ALEJANDRO ROMERO CHACON.-

En conclusión este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a su interés superior y a la ciudadana DANIELA ANDREA GONZÁLEZ CARRUYO debe declararlas como Únicos y Universales Herederos del causante ENMANUEL ALEJANDRO ROMERO CHACON. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro años de edad y a la ciudadana DANIELA ANDREA GONZÁLEZ CARRUYO, plenamente identificada, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ENMANUEL ALEJANDRO ROMERO CHACON, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.550.955 y que falleció Ab-Intestato en fecha en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 48 expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Machuíques de Perijá del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Jueza, La Secretaria

Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny B. Vivas

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 69 -2015.
MGG/ars.
ASUNTO: EA-J5MSE-13.967-2015