REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-14521-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: EUDY ENRIQUE PAZ NAVA y ANDREA CAROLINA RINCON MORAN.
NIÑO: (Artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Tribunal los ciudadanos: EUDY ENRIQUE PAZ NAVA y ANDREA CAROLINA RINCON MORAN, en el día lunes, dieciocho (18) de mayo de 2015, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), al encontrarse presente las partes intervinientes en el presente procedimiento contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es decir, el ciudadano EUDY ENRIQUE PAZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.357.038, asistido por la Abogada YULIBETH ATENCIO, inscrita en el Inpreabpado N° 132.808 y la ciudadana ANDREA CAROLINA RINCON MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-19.281.695, asistida por el Abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.670, solicitaron ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, presidido por la Jueza Mariladys González González, con la asistencia del(a) Secretario(a) Abogado(a) Seleny Vivas, realizar la audiencia DE MEDIACIÓN, en el asunto signado con el Nº J5-MSE-14521-2015, fijada para el día lunes, dieciocho (18) de Mayo de 2015, a las doce meridien (12:00 m.). Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
“a) El padre se compromete a suministrar como Obligación mensual de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) los cuales serán Depositados en la cuenta de la Progenitora de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros Nº 01160135910199684200; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, tales como: inscripción, mensualidades escolares, y transporte escolar estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los Útiles Escolares estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, y los uniformes escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora. Estos conceptos serán alternados en los años sucesivos. c) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina (camisas, franelas, pantalones, jeans, short, medias, pijamas y calzado) y regalos en Navidad, el progenitor cubrirá en el entendido de tres (03) mudas o conjuntos de estas prendas de vestir, para la época navideña de 24, 25 y 26 de diciembre. c) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, el niño se encuentra amparado por una póliza de seguros de Seguros la Occidental, la cual fue suscrita y pagada por la progenitora; en este sentido el progenitor se compromete en sufragar el CINCUENTA por ciento 50% de los gastos de renovación de la referida póliza para cubrir los gastos de salud del niño. Los gastos no cubiertos por la referida póliza de seguros, estos serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por ambos progenitores. d) Tres (03) veces al año el progenitor se compromete en comprar para el niño (camisas, franelas, pantalones, jeans, short, medias, pijamas y calzado), en el entendido de dos (02) mudas o conjuntos de estas prendas de vestir. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue el presente acuerdo. Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al Convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del niño, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separado de sus padres, y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos EUDY ENRIQUE PAZ NAVA y ANDREA CAROLINA RINCON MORAN, a favor del niño (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando establecido la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
“a) El padre se compromete a suministrar como Obligación mensual de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) los cuales serán Depositados en la cuenta de la Progenitora de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros Nº 01160135910199684200; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, tales como: inscripción, mensualidades escolares, y transporte escolar estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los Útiles Escolares estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, y los uniformes escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora. Estos conceptos serán alternados en los años sucesivos. c) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina (camisas, franelas, pantalones, jeans, short, medias, pijamas y calzado) y regalos en Navidad, el progenitor cubrirá en el entendido de tres (03) mudas o conjuntos de estas prendas de vestir, para la época navideña de 24, 25 y 26 de diciembre. c) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, el niño se encuentra amparado por una póliza de seguros de Seguros la Occidental, la cual fue suscrita y pagada por la progenitora; en este sentido el progenitor se compromete en sufragar el CINCUENTA por ciento 50% de los gastos de renovación de la referida póliza para cubrir los gastos de salud del niño. Los gastos no cubiertos por la referida póliza de seguros, estos serán cubiertos en un CINCUENTA por ciento 50% por ambos progenitores. d) Tres (03) veces al año el progenitor se compromete en comprar para el niño (camisas, franelas, pantalones, jeans, short, medias, pijamas y calzado), en el entendido de dos (02) mudas o conjuntos de estas prendas de vestir. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue el presente acuerdo. Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (25) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 72. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los (25) días del mes de mayo de 2015. La Secretaria.

MGG/saulo***