República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución


ASUNTO: N° J5MSE-18334-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER MELEAN PEÑA y KATIUSKA KARELYS MENDEZ MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.354.483 y V-19.216.217, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY RUBIO RÍOS, inscrita en el Inpreabogado N° 108.555.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana: JENNY RUBIO RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.005.424, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.555, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MELEAN PEÑA y KATIUSKA KARELYS MENDEZ MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.354.483 y V-19.216.217, respectivamente., ambos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 162, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y acta de nacimiento signada con el Nº 616, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña ya identificada, de tres (03) y cinco (05) meses de edad; y donde establecieron: 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre su hijo, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: El niño continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana KATIUSKA KARELYS MENDEZ MERCADO, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la niña. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a pagar la cantidad de tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3000,00) mensuales para su hijo, en cuanto a los gastos de educación el progenitor sufragará el cincuenta por ciento 50% de los gastos de inscripción y mensualidad de su hijo, los gastos de uniformes (calzados, chemise, pantalón, mono escolar, medias, zapatos deportivos) y útiles escolares para su hijo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, el niño cuenta con una póliza de seguros por SICOPROSA PEQUIVEN para sus consultas médicas por cuenta del progenitor, en cuanto a otros gastos que se puedan generar por concepto de salud (consultas médicas, odontológicas, medicinas, exámenes de laboratorio, entre otros) que no cubra el seguro médico serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, en época decembrina, el progenitor se compromete a realizar la comprar de ropa y calzado para las festividades de nochebuena (24 de diciembre) y fin de año (31 de diciembre), además de comprar un regalo para su hijo. En los meses de abril y septiembre, ambos progenitores compraran ropa y calzados (pijamas, medias, ropa interior, jeans, franelas, trajes de baño y calzado) para su hijo. Las cantidades antes señaladas serán depositadas en la cuenta corriente N° 01160116280019801777, del Banco Occidental de Descuento (BOD), perteneciente a la progenitora Katiuska Méndez, plenamente identificada. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: las partes convienen en los siguientes términos: El progenitor podrá llevarse al niño los fines de semana de manera alterna, el fin de semana que corresponda puede llevarse a su hijo los días viernes a las nueve de la mañana (9:00am) y lo retornará el día domingo a las siete de la noche (7:00pm). En vacaciones escolares, el progenitor no guardador compartirá una semana con el niño previo acuerdo con la progenitora. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con el niño iniciando en el año 2016 con el periodo de carnaval y la progenitora el periodo de semana santa. Lo días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: el 24 de diciembre el progenitor compartirá con su hijo a partir de las dos de la tarde (2:00pm); mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con su progenitora. El progenitor podrá compartir con su hijo dos (2) días consecutivos dentro de los primeros días de enero de 2016. Estas fechas se alternaran en diciembre de 2016 y Enero de 2017 y así sucesivamente en los años venideros. El día de la celebración de los cumpleaños del niño, el progenitor podrá compartir con él después del colegio y llevarlo a almorzar, retornándolo al hogar materno antes de las cinco d la tarde (5:00pm). En relación al día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre lo compartirá junto a su progenitora.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha (19) de mayo de 2015.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER MELEAN PEÑA y KATIUSKA KARELYS MENDEZ MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.354.483 y V-19.216.217, respectivamente.
b. 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre su hijo, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: El niño continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana KATIUSKA KARELYS MENDEZ MERCADO, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la niña. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a pagar la cantidad de tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3000,00) mensuales para su hijo, en cuanto a los gastos de educación el progenitor sufragará el cincuenta por ciento 50% de los gastos de inscripción y mensualidad de su hijo, los gastos de uniformes (calzados, chemise, pantalón, mono escolar, medias, zapatos deportivos) y útiles escolares para su hijo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, el niño cuenta con una póliza de seguros por SICOPROSA PEQUIVEN para sus consultas médicas por cuenta del progenitor, en cuanto a otros gastos que se puedan generar por concepto de salud (consultas médicas, odontológicas, medicinas, exámenes de laboratorio, entre otros) que no cubra el seguro médico serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, en época decembrina, el progenitor se compromete a realizar la comprar de ropa y calzado para las festividades de nochebuena (24 de diciembre) y fin de año (31 de diciembre), además de comprar un regalo para su hijo. En los meses de abril y septiembre, ambos progenitores compraran ropa y calzados (pijamas, medias, ropa interior, jeans, franelas, trajes de baño y calzado) para su hijo. Las cantidades antes señaladas serán depositadas en la cuenta corriente N° 01160116280019801777, del Banco Occidental de Descuento (BOD), perteneciente a la progenitora Katiuska Méndez, plenamente identificada. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: las partes convienen en los siguientes términos: El progenitor podrá llevarse al niño los fines de semana de manera alterna, el fin de semana que corresponda puede llevarse a su hijo los días viernes a las nueve de la mañana (9:00am) y lo retornará el día domingo a las siete de la noche (7:00pm). En vacaciones escolares, el progenitor no guardador compartirá una semana con el niño previo acuerdo con la progenitora. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con el niño iniciando en el año 2016 con el periodo de carnaval y la progenitora el periodo de semana santa. Lo días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: el 24 de diciembre el progenitor compartirá con su hijo a partir de las dos de la tarde (2:00pm); mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con su progenitora. El progenitor podrá compartir con su hijo dos (2) días consecutivos dentro de los primeros días de enero de 2016. Estas fechas se alternaran en diciembre de 2016 y Enero de 2017 y así sucesivamente en los años venideros. El día de la celebración de los cumpleaños del niño, el progenitor podrá compartir con él después del colegio y llevarlo a almorzar, retornándolo al hogar materno antes de las cinco d la tarde (5:00pm). En relación al día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre lo compartirá junto a su progenitora.
c. De la Comunidad de Gananciales, queda establecida tal cual lo acordaron ambas partes en su escrito de solicitud.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

Abg.Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. Mgs. SELENY VIVAS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 47, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

MGG/saulo****