REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-18098-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ADONIS JESUS RAMIREZ SANCHEZ y MARIA DANIELA VILCHEZ SANCHEZ.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos ADONIS JESUS RAMIREZ SANCHEZ y MARIA DANIELA VILCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-22.174.850 y V.-19.938.141, respectivamente, en beneficio de la niña (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 04 de mayo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“Ocurren voluntariamente ante este despacho con la finalidad de ofrecer la obligación de manutención, en interés y beneficio de su hija la niña (Artículo 65 LOPNNA), de un (1) año de edad, y luego de ser atendidos y orientados por la Fiscal Principal de Despacho, quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, manifestando que ha decidido fijar dicha obligación alimentaría en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) mensuales, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) quincenales, los cuales pagara los días cinco (5) y veinte (20) días de cada mes, a partir del día 05 de mayo de 2015, mediante depósitos que realizara en una cuenta de ahorros que será abierta en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento por al madre de su hija. Dicha obligación de manutención será aumentada por el automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como operador de monitoreo en al empresa SIC24, ubicada en el municipio Maracaibo, y la seguirá suministrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo, en caso que su hija padezca enfermedad o quebrantos de salud, cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos que se genere por los medicamentos. También, se compromete a dotar a su hija de vestido y calzado una vez al año, los días primero (1) de junio de cada año, a partir de 2016, hasta por al suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Durante el mes de agosto de cada año, a partir de 2015, aportará anualmente y en forma alterna el cien por ciento (100%) de los gastos que se genere por útiles o uniformes escolares de la Guardería, además del cincuenta por ciento (50%) de inscripción, iniciándose en 2015 con útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) de inscripción escolar. En época de navidad, a partir de este año y los sucesivos los días primero (1) del mes de diciembre, suministrara la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) más su regalo, todo ello para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en las fechas indicadas. Es todo”. Estando en este acto la ciudadana MARIA DANIELA VILCHEZ SANCHEZ, ya identificada, expuso: “esta de acuerdo y acepta la obligación de manutención propuesta por el ciudadano ADONIS JESUS RAMIREZ SANCHEZ , ya identificado, en interés y beneficio de su hija la niña (Artículo 65 LOPNNA), y quedó en cuenta que en caso que padezca enfermedad o quebrantos de salud, cubrirá el cien por ciento (100%) de los medicamentos, que al dotará de vestido y calzado una vez al año, los días primero (1) de junio de cada año, a partir de 2016, hasta por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que durante el mes de agosto de cada año, a partir de 2015, aportará anualmente y en forma alterna el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por útiles o uniformes escolares de la guardería, además del cincuenta por ciento (50%) de inscripción, iniciándose en 2015 con útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) de al inscripción escolar, y que en época de navidad, a partir de este año y los sucesivos, específicamente los primeros (1) del mes de diciembre, aportará la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) más su regalo, todo ello para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija en las fiestas indicadas. Es todo, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ADONIS JESUS RAMIREZ SANCHEZ y MARIA DANIELA VILCHEZ SANCHEZ, a favor de la niña (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (22) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.55.-La Secretaria.

MGG/saulo****